TSJ/SC, Sent. N° 1644, Exp. 21-0730, 30/11/2023
Expediente21-0730
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Albert Rojas, Mariafernanda Rivas y José Caraballo, quienes habían solicitado la admisión de una acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible dicha acción el 3 de noviembre de 2021, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que no existía omisión de pronunciamiento por parte del tribunal inferior y que la solicitud de amparo no era procedente en este caso.
Extracto de la motiva
La Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Es preciso destacar, que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta, de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber: 'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: Omissis… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,...Omissis’ (Negrillas de esta Alzada) De conformidad con la norma transcrita la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe ser cierta, inmediata, posible, lo que se refiere a la verosimilitud de la acción de la lesión constitucional por parte del agente causante del hecho lesivo o violador. Es decir, para que resulte admisible la Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.364, de fecha 12 de noviembre del año 2015, sostuvo, lo siguiente: ‘(...) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes. 'No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)’. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.° OP04-P-2015-000067. OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que como quedó asentado supra cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.