Sentencia N° 163 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0163, Exp. 20-0104, 14/06/2022
Expediente20-0104
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-14
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Maricela Obando Ríos contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado parcialmente con lugar una apelación en un juicio de desalojo. La Sala determinó que la acción de amparo fue ratificada, pero que la parte actora no mostró interés en continuar el procedimiento, lo que llevó a declarar el abandono del trámite. Además, se impuso una multa a la parte accionante por la falta de impulso procesal.
Extracto de la motiva
Que la violación tiene su causa: Primera situación de hecho: Se podrá observar del texto de la sentencia dictada por el agraviante acordó “Sobresee la causa con respecto al codemandado Juan Rafael Osorio Simidei, por haber salido de la relación litigiosa de forma sobrevenida y haber perdido en consecuencia el interés procesal y la cualidad como legitimado pasivo, empero de ello, teniendo en consideración que dicha figura no aparece normalizada en nuestras leyes procesales civiles, constituía un deber ineludible de expresar la motivación de las razones legales, doctrinales y jurisprudencial en la sustentó lo decidido, siendo el caso, que se limitó a indicar meramente la figura “Sobresee”, sin mayor exposición de los elementos de convicción que lo llevaron a aplicar dicha figura, contrariando el mandato contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto, esta honorable Sala Constitucional ha señalado-en reiterada y pacífica jurisprudencia- respecto a la motivación de la sentencia que, a pesar que el artículo 49 de la Constitución vigente no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos –valga la redundancia- de la absolución o de la condena, del porqué se declara con o sin lugar una demanda y que la falta de motivación de la sentencia, “…en [sic] en vicio que afecta el orden público, ya que, todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y surgiría un caos social… Segunda situación de hecho: Como se podrá apreciar del acta de la audiencia oral de fecha 31/07/2019 8anexo B), en la exposición de los motivos de la apelación, se denunció que el juzgado de instancia [sic] quebrantó el orden procesal por subversión del orden procesal al no haber tramitado la demanda de fraude procesal propuesta en el escrito de contestación de la demanda y admitida expresamente con arreglo a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a sentenciar la causa sin haberse operado el contradictorio y la etapa probatoria; siendo el caso que el juez agraviante como tribunal de alzada, lejos de corregir la situación, se pronunció expresando lo siguiente: “fraude procesal al oponerse en la contestación de la demanda como una defensa de fondo su enunciado fáctico, la parte que lo alegó tuvo oportunidad de demostrarlo a todo lo largo del proceso, gozando el demandado que lo opuso de los amplios lapsos, términos y recursos del proceso principal. Así las cosas no encuentra esta jurisdicente ni en los hechos alegados como fundamento del fraude ni mucho menos de las actas del expediente nada que lo lleven a la convicción que la actora haya incurrido en conductas dolosas en fraude a la ley, tanto en sede administrativa como en sede judicial, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la excepción perentoria de fraude procesal alegada”. (…) Que se puede apreciar de esta exposición es una clara demostración de quebrantamiento del orden procesal, del debido proceso y su componente del derecho a la defensa, toda vez que no se abrió el contradictorio y la incidencia idónea para ello, que es la articulación del artículo 607 ejusdem, mal podría como parte demandante haberme nacido amplios lapsos u oportunidad para la demostración del fraude procesal, toda vez que no se abrió el contradictorio y la incidencia idónea para ello, que es la articululación del artículo 607 ejusdem…
Dispositiva
1.- COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maricela Obando Ríos, asistida por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite respecto de la pretensión de amparo antes reseñada. 3.- SE IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Tesoro Nacional.
Palabras clave
sobreseimientodebido procesofraude procesalmotivaciónCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciaderecho a la defensa