Sentencia N° 1628 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1628, Exp. 09-0851, 26/11/2009
Expediente09-0851
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo. La decisión se fundamenta en que la parte accionante no ejerció el recurso de control de legalidad que tenía a su disposición, lo cual es un requisito previo para la admisibilidad del amparo constitucional según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumenta que el agotamiento de los recursos ordinarios es un presupuesto procesal necesario para la admisibilidad de la acción de amparo. En este caso, la parte accionante no cumplió con este requisito, lo que llevó a la inadmisibilidad de su solicitud. La decisión también resalta la importancia de seguir los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

La parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente: Que, “(…) Nuestra representada es una empresa dedicada a la construcción de vías y su pavimentación. Como tal fue contratada por el Ejecutivo Nacional para rehabilitación de la autopista Caracas-La Guaira (…)”. Que, “(…) Fue precisamente en la realización del primero de estos trabajos, que por su gran importancia pública no permitía ninguna dilación, que se vio obligada a prescindir de algunos trabajadores cuyos paros intempestivos e injustificados impedían la culminación exitosa y urgente de la repavimentación de la autopista y, por consiguiente, la posterior culminación de la vía alterna, y en su lugar procedió a la contratación de otros trabajadores que efectuaran los trabajos a tiempo … Los trabajadores que así egresaron recibieron su correspondiente liquidación de beneficios y prestaciones sociales en el mismo mes de diciembre de 2005 (…)”. Que, “(…) Más tarde, varios de ellos solicitaron infructuosamente al Ministerio del Trabajo una declaración de despido masivo y aún después promovieron la intervención conciliatoria de ese Despacho (sic) para un arreglo adicional de sus liquidaciones, culminando el 31 de agosto de 2006, con el anuncio de que irían a la vía judicial (…)”. Que, “(…) De ese grupo de ex-trabajadores, en fecha 2 de junio de 2008, RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, LIONEL ENRIQUE MARTÍNEZ AYALA, JOSÉ ESTEBAN GONZÁLEZ, SIMÓN EMILIO RODRÍGUEZ SOSA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ AYALA Y JUAN ANTONIO PALACIOS (sic), interpusieron una demanda contra nuestra representada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Inicialmente mediante un litis consorcio activo de dieciséis (16) codemandantes, entre los cuales figuraban los seis (6) ex-trabajadores antes mencionados, habían accionado contra nuestra representada mediante libelos presentados en junio de 2007, y posteriormente el 17 de diciembre de 2007, ninguno de los cuales llegó a ser admitido debido al incumplimiento de los requisitos de ley necesarios (…)”. Que, “(…) Se presentó entonces la demanda en la señalada fecha del 2 de junio de 2008, que es objeto de la sentencia recurrida. En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio declaró prescrita la acción de los citados ex-trabajadores. En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (sic) confirmando la prescripción con respecto a RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ y SIMÓN EMILIO RODRÍGUEZ (sic); y en cambio declaró que no estaba prescrita la acción de los otros cuatro, a saber: LIONEL ENRIQUE MARTÍNEZ AYALA, JOSÉ ESTEBAN GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ AYALA y JUAN ANTONIO PALACIOS (sic) (…)”. Que, “(…) Que la acción judicial intentada por los demandantes tiene naturaleza laboral y prescribe, por lo tanto, al término de un año contado a partir de la fecha de la finalización de sus servicios; es decir, la aceptada fecha del 25 de diciembre de 2005, si no hubiese habido una causa válida de interrupción de dicha prescripción, tal como lo establecen los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Que, “(…) la notificación judicial de nuestra mandante en la presente causa fue efectuada en fecha 27 de junio de 2008 (…)”. Que, “(…) existió previamente al juicio laboral un procedimiento de solicitud de declaración de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, con el objeto de obtener las correspondientes órdenes de reenganche de los solicitantes a sus puestos de trabajo. Se resalta que la sentencia lesiva incurre en contradicción al afirmar posteriormente en su texto que la ‘la fecha de la notificación de la demanda del procedimiento del despido masivo fue 21-02-2006’ (…)”. Que, “(…) dicho acto de notificación, celebrado antedicha Inspectoría fue en fecha 31 de agosto de 2006… el 12 de marzo de 2009, el señalado Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fondo. De forma extemporánea, la parte actora el 16 de marzo de 2009, solicitó aclaratoria sobre la cual hubo pronunciamiento judicial en fecha 17 de marzo de 2009 (…)”. Que, “(…) existió adicionalmente y con posterioridad al procedimiento administrativo señalado en el particular anterior -pero (sic) siempre antes del juicio laboral- (sic) un segundo procedimiento intentado por los mismos actores ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que concluyó el 31 de agosto del (sic) 2006, con el objeto de obtener la ‘cancelación de diferencia de sus prestaciones sociales y beneficios laborales’ (…)”. Que, “(…) cabe señalar que la recurrida desconoció la figura procesal de la perención en el procedimiento de despido masivo intentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, cuya aplicación traería como consecuencia la extinción de pleno derecho del señalado procedimiento administrativo, por el transcurso de más de un año de inactividad procedimental de las partes, contados a partir de la notificación de nuestra representada en ese procedimiento administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, el cual constituyó el último acto de procedimiento realizado en el mismo (…)”. Que, “(…) es falso lo aseverado en la sentencia al señalar que ese procedimiento ‘estuviese abierto’, y que estuviese ‘pendiente la conclusión del procedimiento administrativo dirigido a obtener una orden de reenganche de los trabajadores accionantes, conclusión que al entender del tribunal ocurrió dos años más tarde con la interposición de la demanda, el 2 de junio de 2008, … . Nada es más incierto, pues en virtud de la perención ese procedimiento se extinguió de pleno derecho al vencimiento del año contado a partir del 14 de marzo de 2006, y por consiguiente, mal podría concluirse que el mismo ‘estaba abierto’ y continuó produciendo efectos jurídicos ‘hasta su renuncia tácita o expresa por parte de los accionantes al mismo’, renuncia que se manifestó, como lo ha señalado anteriormente el tribunal, con la interposición de la demanda laboral ‘momento a partir del cual renuncia a la posibilidad de reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo’ (…)”. Que, “(…) El segundo grave error de la sentencia lesiva con relación a la perención fue afirmar que el juez que conoce de la perención no puede declararla, pues incurría con ello ‘en una evidente usurpación de funciones’. Tal aseveración es incierta. La figura de la perención laboral es de orden público y opera de pleno derecho, al constatarse el año de inactividad de las partes sin la realización de ningún acto de procedimiento, término éste contado a partir del último de ellos, como lo fue la notificación de nuestra mandante en fecha 14 de marzo de 2006, o bien el 21 de febrero de 2006, tal como contradictoriamente lo afirma simultáneamente la sentencia. Por lo tanto, es incierto que hubiese la necesidad de una declaratoria formal de la autoridad administrativa para que el juzgador laboral reconociera la perención, pues ésta ópera sin necesidad de declaratoria alguna al configurarse los hechos que la conforman (Sent. (sic) n° 853 de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2006) (…)”. Que, “(…) Tal proceder del juzgador, cae técnicamente en el vicio denominado abuso de poder, pues, abusando del mismo se negó a aplicar, por su propia voluntad, lo que la ley imperativamente le ordenó realizar (…)”. Que, “(…) observamos otras graves contradicciones en el fallo impugnado que lesionan también el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante… la sentencia afirma de forma expresa que el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, a la fecha de la interposición de la demanda (2 de junio de 2008) no había concluido y que fue a partir de la interposición de la demanda judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la señalada fecha, el momento en el cual (los actores) renuncian al mencionado procedimiento (…)”. Que, “(…) si se aceptara que la solicitud de declaración de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua tuviera por objeto el reenganche de los trabajadores accionantes a su puesto de trabajo, tal como expresamente lo señala el fallo, el segundo procedimiento administrativo intentado posteriormente por los mismos accionantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo por el contrario, como fin, la cancelación de las pretendidas diferencias de las prestaciones sociales y ese procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales, cuyo último acto fue el día 31 de agosto de 2006, en modo alguno fue apreciado en el fallo recurrido como una manifestación de desistimiento de los actores al primer procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, pues no pueden existir válidamente en derecho, en curso paralelo y simultáneo dos procedimientos distintos, intentados por los mismos actores y cuyas finalidades son contradictorias entre sí, como lo es, -y (sic) en esto insistimos- (sic) por un lado, la pretensión al reenganche a su puesto de trabajo, lo que implica la intención de continuidad de la relación de trabajo; y por otro lado, la reclamación del pago de prestaciones sociales, generados a la terminación del servicio, lo que implica la aceptación de la terminación de esa relación laboral (…)”. Que, “(…) La sentencia recurrida al darle validez y vigencia simultánea a dos procedimientos administrativos con fines contradictorios entre sí, no sólo incurrió en un vicio de juzgamiento, sino que implicó adicionalmente un abuso de poder, incurriendo con ello en la actuación del juzgador fuera de su competencia, pues, no puede éste, por su voluntad declarar en la sentencia desistido el procedimiento de solicitud de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, por causa de la posterior interposición de la demanda laboral por una parte; y por la otra omitir la aplicación de esa misma figura del desistimiento a ese mismo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, cuando los mismos accionantes intentaron con posterioridad al mismo, un segundo procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para el cobro de las pretendidas diferencias en sus prestaciones sociales (…)”. Que, “(…) En la señalada aclaratoria y ampliación se observan graves infracciones legales que infringen de forma concreta y diáfana los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, es el caso que habiéndose publicado la sentencia de fondo en fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora de forma extemporánea solicitó una aclaratoria del referido fallo en fecha 17 de marzo de 2009… en lo relativo a los parámetros para el cálculo de la indexación ordenado en el mencionado fallo (…)”. Que, “(…) de ser en el presente caso inadmisible la solicitud de aclaratoria por su extemporaneidad, es también inadmisible el pronunciamiento del juzgador que la acordó (…)”. Que, “(…) dicho pronunciamiento no proviene de un procedimiento legal, como se ha señalado antes, o lo que es lo mismo, no es producto del debido proceso, lo cual constituye una flagrante violación constitucional a dicho derecho (…)”. Que, “(…) En efecto, cabe señalar que contra el fallo cuestionado nuestra representada anunció oportunamente Recurso (sic) de Casación (sic) y ante la negativa, interpuso el Recurso (sic) de Hecho (sic), los cuales fueron negados en las correspondientes instancias judiciales en virtud de que, a decir de esas instancias, no se cumplía con la cuantía necesaria para la procedencia de la admisión del Recurso (sic) de Casación (sic), por cuanto se tomó como monto necesario, el establecido en la demanda reformada del 2 de junio de 2008, por el demandante, Simón Emilio Rodríguez Sosa, y no la que fuera expresada por ese mismo actor en el libelo original (…)”. Que “(…) Ante la negativa del Recurso (sic) de Hecho (sic) de fecha 28 de mayo de 2009, nuestra representada quedó privada de todo recurso, incluido el de control de legalidad, pues mientras se ventilaba la procedencia de esos otros recursos, precluía en paralelo el de control de legalidad, cerrando por lo tanto todas estas vías para la impugnación del fallo. No pudo entonces interponerse el recurso de control de legalidad porque ya había transcurrido la oportunidad para hacerlo (…)”. Finalmente expuso que, “(…) solicitamos muy respetuosamente de esta Sala que decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión preventiva del proceso de ejecución de la presente causa, por cuanto está siendo ejecutada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar que se continúe produciendo la lesión constitucional denunciada (…)”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Lobatera C.A. contra la sentencia dictada el, 12 de marzo de 2009, y su aclaratoria y ampliación de fecha 17 de marzo de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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