Sentencia N° 162 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0162, Exp. 18-0817, 18/06/2019
Expediente18-0817
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión constitucional presentada por Manuel Díaz, declara NO HA LUGAR la solicitud. La revisión se solicitó respecto a la sentencia n.° 546 del 12 de julio de 2018, dictada por la Sala de Casación Social, que había declarado sin lugar un recurso extraordinario de casación y confirmado un fallo anterior que declaró la perención de la instancia en un juicio laboral. La Sala Constitucional argumenta que la revisión no puede ser utilizada como un medio de impugnación ordinario y que la solicitud no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes: En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia n.° 546 del 12 de julio de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el aquí solicitante y confirmó el fallo del 20 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que a su vez se confirmó la perención de la instancia decretada en el juicio en el que se dio trámite a la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, intentada por el hoy requirente contra la sociedad mercantil Distribuidora de Combustible Walo & Socas, C.A. Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionario, versa sobre un fallo judicial identificado con el n.° 546, emitido en fecha 12 de julio de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, denotándose que el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se basa en la denuncia genérica de los postulados normativos y principios rectores del proceso que fueron consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación, en similares términos, de derechos humanos contenidos en distintos pactos y convenios ratificados por nuestra nación. Ello así, entiende esta Sala que la requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, por lo que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (vid. sentencia n.° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.). Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el peticionario resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, intentada por la representación judicial del ciudadano MANUEL DÍAZ, supra identificado, de la sentencia n.° 546 del 12 de julio de 2018.

Palabras clave

revisiónjurisprudenciaconstitucionalderechos humanosprestaciones socialescosa juzgadacasación

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