Sentencia N° 1619 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1619, Exp. 25-0882, 22/10/2025
Expediente25-0882
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Javier Baralt Briceño contra decisiones de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción fue considerada inadmisible por falta de legitimación, ya que el demandante no demostró su calidad de representante legal en el proceso. La Sala también se pronunció sobre la falta de legitimación en amparo, reiterando que solo quienes han sido directamente afectados en sus derechos constitucionales pueden interponer dicha acción.

Extracto de la motiva

motiva el levantamiento de las medidas cautelares dictadas, en virtud de una solicitud de sobreseimiento del presente asunto, por parte del Ministerio Público y conforme con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sobre ésta, NO existía un pronunciamiento jurisdiccional declarándolo con Lugar, caso en el cual efectivamente haría precedente en el derecho el levantamiento de dichas medidas, sin embargo, la juez levanta las medidas cautelares innominadas sin existir el pronunciamiento de fondo del sobreseimiento solicitado, ignorando (de nuevo) los postulados establecidos de nuestros legisladores patrios, subvirtiendo el orden procesal en este asunto. De modo que, en el caso bajo estudio, según el recorrido procesal antes efectuados se destaco del oficio N° 24-F6-0824-2024 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que, ciertamente cursa investigación signada con el N° 218297-23, que en fecha primero (01) de diciembre de 2023, concluyó con la presentación de un sobreseimiento de la causa, (…) solicitud que para la fecha nueve (09) de abril de 2024, día en el cual dicta la decisión No. 346-2024, no había sido resuelta. Así entonces, en la presente causa la Jueza de Instancia, contrario a lo que establecen nuestros legisladores patrios, y en completa inobservancia de los postulados normativos, SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESAL, pronunciándose sobre el levantamiento de las medidas innominadas, sin existir un pronunciamiento previo de la solicitud (que reposa en las actas) de sobreseimiento propuesta por la Fiscalía, dejando sin efecto su propia decisión en razón de la precitada solicitud (no resuelta para la fecha), lo que constituye una violación flagrante de los postulados constitucionales, toda vez que, la administradora de justicia, debió inicialmente realizar el trámite de oposición de las mismas conforme a los artículos 588 y 602 del Código Procedimiento Civil, siendo que la única manera de fundamentar el levantamiento de los medidas dictadas, es cuando dicha decisión fuere una consecuencia de haber sido declarado Con lugar el sobreseimiento (si lo consideraba), más no, por la sola solicitud como lo realizare la A QUO, lo que a su vez pudiera considerarse como un adelanto de opinión sobre el acto conclusivo dictado, es decir, como ya se ha mencionado la A Quo subvirtió el orden procesal y evidentemente le originó un gravamen irreparable a las partes involucradas. Así se declara.- (…) En consonancia con la anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, por ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto de la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador. (…) A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas sin embargo, parte del concepto de nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 Código Orgánico Procesal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos de que de él se hayan generado. (…) Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo que aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado en nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘E.B.G’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (…) De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez más que el sistema nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de las formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo. En el caso bajo análisis al existir un error en el trámite de las medidas cautelares, y la subversión del orden procesal, se contempla supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Proceso Penal, que implica la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, en consecuencia, se evidencia clara violación a la primera de las disposiciones normativas, misma que afecta en igual medida principios y garantías de índole constitucional, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.- Y en razón de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión número 346-2024, de fecha nueve (09) de abril 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y todos los actos procesales subsiguientes al mismo, finalmente, ORDENA remitir la totalidad del presente asunto asignado con nomenclatura de instancia 7C-34851-24 al precitado Tribunal de Control para que una vez recibida dicha causa penal efectúe por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia lo conducente para su distribución. Así se decide.-", "palabras_clave": [ "medidas cautelares", "sobreseimiento", "nulidad", "debido proceso", "Código Orgánico Procesal Penal", "administración de justicia", "derechos fundamentales" ],

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Fernando Javier Baralt Briceño, contra las decisiones dictadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, números: a) 74/2025, del 17 de febrero de 2025, y b) 112/2025, del 13 de marzo de 2025.

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