TSJ/SC, Sent. N° 1613, Exp. 19-0240, 29/11/2023
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior esta Sala observa que en el presente caso el abogado Walid Aboaasi El Nimer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Suaad Mehetani Inedi, solicitó revisión constitucional de la sentencia N° 407 dictada el 9 de agosto de 2018 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la referida representación judicial contra la decisión del 14 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la referida representación judicial, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2018 por el mencionado Juzgado Superior que declaró, a su vez la inadmisibilidad de las apelaciones ejercidas contras sendas decisiones interlocutorias proferidas en el curso de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Margherita Di Guglielmo Tuozzolo. En tal sentido, se deriva del escrito que la parte solicitante arguyó como fundamento principal de la revisión que la Sala de Casación Civil “desconoció abiertamente el criterio vinculante de esta honorable Sala Constitucional ex artículo 335 Constitucional (…) [recaída en la] sentencia N° 419 (…) del 14/05/2014, expediente N° 14-147. Caso: Carmen Aikawa” y, que por tanto “en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, bastaba solamente que la Sala de Casación Civil constatara en forma pura y simple, el elemento objetivo (cuantía mayor entre el libelo y la reconvención) fijada para proceder a declarar admisible en el aspecto cuantitativo el recurso de casación negado por la alzada, siendo que la cuantía fijada por esta representación en la reconvención era suficiente en demasía para acceder a la casación”. (Corchetes de la Sala). Pues bien, para resolver lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 14 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que consideró inadmisible el recurso de casación anunciado por la hoy solicitante, el cual se había propuesto contra la decisión emitida el 22 de febrero de 2018 emitida por ese mismo Tribunal que, a su vez, decidió dos apelaciones; a saber: La primera, contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Estreller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró sin lugar la cuestión establecida en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada y, en la que además se advirtió “que la incompetencia por la cuantía de es[e] tribunal debió ser interpuesta como una cuestión previa, la cual está contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo civil y, en relación a la impugnación de la causa, se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva”. (Corchetes de la Sala). La segunda, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual el referido Tribunal de Municipio declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana Suaad Mehetani Inedi, por considerar la existencia de procedimientos incompatibles. Ahora, en cuanto a los argumentos jurídicos utilizados por la referida Sala de Casación Civil para desestimar el recurso de hecho se pueden resumir básicamente las siguientes razones: “(…) en cuanto a la impugnación de la cuantía se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte demandada lo hizo por considerarla exagerada, situación ésta, a la que el juez de primera instancia estableció que se pronunciaría sobre ello en la definitiva, asimismo, es menester mencionar que el demandado reconvino valorando su reconvención en Bs. 2.539.000,00 no obstante, la misma fue declarada inadmisible por incompatibilidad de procedimientos en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 (folio 179). (…omissis…) No obstante, lo establecido en la precedente sentencia parcialmente transcrita, no puede ser aplicado al caso de marras, en virtud que la mencionada reconvención no fue admitida, por lo tanto, se tiene como no realizada, quedando firme la cuantía hecha en el libelo de la demanda para la solución del presente caso. Con el fin de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 24 de marzo de 2017 (folio 1 al 5 de la pieza única del expediente), evidenciándose que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00). (… omissis…) Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Providencia Administrativa, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). Dentro de esta perspectiva, en el presente caso la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), como ya se indicó, monto que equivale en unidades tributarias, a ciento sesenta y seis unidades tributarias (166,66 U.T.), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del (sic) recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Aunado a ello, es menester señalar que la sentencia contra la cual se pretende recurrir en casación, tiene claramente la característica de ser de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al juicio, por lo tanto, al no estar contemplada dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no es de las recurrible en casación tal y como lo ha planteado la Sala de manera reiterada. Así se establece (...)”.", "palabras_clave": [ "revisión constitucional", "casación", "cuantía", "interlocutorias", "derecho a la defensa", "debido proceso", "tutela judicial", "normativa" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia" ], "decision":