Sentencia N° 1606 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1606, Exp. 11-1396, 19/11/2013
Expediente11-1396
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 19 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (APUNESR). La Corte consideró que se vulneraron los derechos de participación de los representantes electos de la Asociación en el Consejo Directivo de la Universidad, al no ser convocados a las sesiones ordinarias con derecho a voto, lo que afectó su capacidad de influir en la gestión universitaria. La sentencia también abordó las alegaciones de violación de derechos constitucionales como el derecho de petición y el derecho a la educación, concluyendo que, aunque no se vulneró el derecho de petición, sí se afectó el derecho a la participación. La Corte enfatizó la importancia de garantizar la participación activa de los representantes electos en la gestión del gobierno universitario, reafirmando la necesidad de respetar los derechos de los ciudadanos en el ámbito educativo. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Universidad, confirmando la decisión que ordena la convocatoria de los representantes de APUNESR a las sesiones del Consejo Directivo, asegurando así el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia apelada se fundamentó en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para sustentar que la decisión accionada vulneró el derecho de participación de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (APUNESR). El referido artículo 62 constitucional, establece: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. En este sentido, es preciso señalar que esta Sala, respecto de esta disposición sostuvo, en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela, que los derechos que derivan de esta norma aluden exclusivamente a la participación decisiva de los ciudadanos en los asuntos de carácter público, de carácter estatal. Al respecto, señaló el referido fallo lo siguiente: “El artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. Por su parte, el artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante votaciones, libres, universales, directas y secretas. Ello es así, por cuanto para facilitar que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo. De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, ‘los ciudadanos’, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo. Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, ‘...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)’ (por lo que) ‘...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza’ (STC 212/1993). Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas. Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2006, por la abogada Mariela González, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la referida decisión que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los abogados Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNESR), contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Palabras clave

competenciaapelaciónamparoparticipaciónuniversidadesderechosconstitucionales

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