Sentencia N° 1567 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1567, Exp. 06-0721, 08/08/2006
Expediente06-0721
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de un amparo constitucional interpuesto por CORPORACIÓN LÉEME C. A. contra una sentencia del Juzgado Tercero Superior. La Sala observa que el escrito de amparo carece de una línea argumentativa clara y no presenta una relación ordenada de los hechos que justifiquen la existencia de las infracciones constitucionales alegadas. Por lo tanto, se ordena a la accionante corregir las omisiones en su solicitud en un plazo de 48 horas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, resulta una tarea difícil para la Sala captar el sentido de lo razonado por la accionante, ya que el escrito de amparo carece de una línea argumentativa clara, amén de una relación ordenada de los hechos en que funde su pretensión, dado que fuera de la enunciación de las infracciones constitucionales producidas según el accionante en segunda instancia, nada se dice para justificar su existencia, el cual es un requisito exigido a la solicitud constitucional por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notifique mediante oficio a la accionante para que: Corrija las omisiones indicadas, en el sentido expresado anteriormente, señalando con claridad el “(…) hecho, acto, omisión y demás circunstancias (…)” concretas que motivan la pretensión solicitada, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación. Consigne copia simple de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, advierte esta Sala que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, la acción de amparo incoada deberá declararse inadmisible, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem. Así se declara.
Palabras clave
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