Sentencia N° 1557 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1557, Exp. 13-1041, 14/11/2014
Expediente13-1041
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-11-14
DecisiónParcialmente HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ revisó la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar los recursos de apelación en un caso de cobro de prestaciones sociales. Se determinó que la fecha de terminación de la relación laboral era incorrecta y debía considerarse el 8 de enero de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda. La Sala concluyó que el Juzgado había vulnerado derechos constitucionales del trabajador, como el derecho a la defensa y al debido proceso, y ordenó que se recalcularan las prestaciones sociales tomando en cuenta la nueva fecha de culminación del trabajo.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el caso bajo examen el solicitante denunció que la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el principio de exhaustividad, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previstos en los artículos 26, 49 y 89 de la Carta Magna, debido a que existe una incongruencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA, C. A. En tal sentido sostuvo, que se produjo una continuidad de la relación laboral, al haber prestado inicialmente servicios en la sociedad mercantil Consorcio de Vigilancia y Seguridad CONVISECA, en la que también laboró como Supervisor de Seguridad. Igualmente alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no valoró la constancia de trabajo emitida por el Consorcio de Vigilancia y Seguridad CONVISECA, en la cual se señala que se desempeñó como vigilante privado a partir del mes de febrero de 1994, ni su Cotización del Seguro Social, y tampoco se pronunció sobre su alegato respecto del pago de los salarios caídos. Asimismo señaló el solicitante que la sentencia objeto de revisión, por un lado, indicó que la terminación de la relación de trabajo se produjo el 2 de agosto de 2007 y, por el otro, señaló que el lapso de prescripción debía computarse desde el 8 de enero de 2008, sin tomar en cuenta que la fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales fue el 8 de enero de 2009, por lo que debía considerarse que la terminación de la relación de servicios ocurrió en esta última fecha, con lo cual negó el derecho a la indemnización de los salarios caídos desde el 9 de agosto de 2007 (día de la solicitud del procedimiento administrativo) hasta el 8 de enero de 2009 (fecha en la que se interpuso la demanda), violando así la sentencia de esta Sala Constitucional número 376 del 30 de marzo de 2012, relativa al momento en que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que Parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, ANULA parcialmente el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado Superior Laboral que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente, con arreglo a lo expuesto en la presente decisión respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el mencionado ciudadano, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos.

Palabras clave

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