Sentencia N° 1544 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1544, Exp. 07-0108, 20/07/2007
Expediente07-0108
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional revisó la sentencia de la Sala de Casación Social que había declarado con lugar un recurso de casación interpuesto por Francisco Rivero, quien alegaba violaciones a sus derechos laborales y al debido proceso. La Sala Constitucional determinó que no había lugar para la revisión, argumentando que las alegaciones del demandante no constituían una violación grotesca de derechos constitucionales y que la Sala de Casación Social había actuado dentro de su autonomía e independencia al valorar las pruebas presentadas. Finalmente, se decidió que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que pronunció la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó el peticionario de revisión contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17 de mayo de 2006, en razón de lo cual anuló el acto jurisdiccional que fue recurrido y estimó parcialmente con lugar la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el supuesto agraviado contra Inversiones Berloli S.A. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (…). En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…) (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto de juzgamiento cuya revisión se peticiona, en nada contribuya a la homogeneidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues al carácter excepcional y limitado que exhibe la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso FRANCISCO RIVERO, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de octubre de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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