Sentencia N° 1529 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1529, Exp. 06-0851, 20/07/2007
Expediente06-0851
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-20
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TÉCNICA MARACAIBO, C.A. (TECNIMAR) contra una sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. La acción fue motivada por la falta de notificación del abocamiento de la juez a las partes y la alegación de enemistad manifiesta entre la juez y el apoderado judicial de la demandante. La Sala constató que la parte actora no había realizado ninguna actuación en el expediente desde la admisión de la pretensión, lo que fue calificado como abandono del trámite. En consecuencia, se declaró terminado el procedimiento y se impuso una multa a la parte actora por la gravedad del entorpecimiento de las labores judiciales. Finalmente, la Sala resolvió que la falta de actuación por más de seis meses implica la pérdida del interés en la acción de amparo, lo que justifica la terminación del procedimiento.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Clark Jonattan Paz Coello, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso contra la referida empresa. Al respecto la quejosa denunció que la juez del mencionado juzgado se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes, a lo cual agregó que entre la señalada juez y su apoderado judicial existe una enemistad manifiesta, por lo que ésta se encontraba incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, denunció que dicha actuación vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde la admisión de la pretensión, esto es el 20 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente. En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos: (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Así se declara” (Subrayado de la Sala). Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida. Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Julio Ocanto Apolinar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA MARACAIBO, C.A. (TECNIMAR), ya identificada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Clark Jonattan Paz Coello, titular de la cédula de identidad N° 12.216.153, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso contra la referida empresa. Se IMPONE a la accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese.

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