Sentencia N° 1474 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1474, Exp. 22-0731, 21/11/2023
Expediente22-0731
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-21
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Alejandra José Rosalía Gómez Carrasquero contra la Asociación Civil Universidad de Falcón. La acción se fundamenta en la supuesta violación de su derecho a la educación debido a la suspensión de su beca de estudios.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala). Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). En el presente caso, se observa de las actas procesales del expediente que la pretensión de la accionante para interponer la acción de amparo constitucional se desprende, que el supuesto de hecho que causa la lesión constitucional, es que por parte del presunto agraviante al haber suspendido la beca de estudios que no le ha permitido finalizar sus estudios en la Universidad de Falcón, lo cual es un beneficio que goza el personal administrativo, académico, obrero y estudiantes hijos de docentes de la referida casa de estudios. Como puede observarse, el quid del asunto está vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene la parte accionante en su condición de formar parte del personal docente de la Universidad de Falcón, siendo evidente que los hechos expuestos en el escrito libelar se encuadren en los supuestos normativos que configuren una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial, porque el beneficio de la beca deviene por la relación de trabajo. En tal sentido, se aprecia que la Universidad de Falcón, otorga un beneficio de beca a con quienes mantiene una relación de trabajo, como un mecanismo de remuneración no convencional, lo cual es cónsono con lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras, el cual establece: “Artículo 105: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1.- Los servicios de los centros de educación inicial. 2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. 3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4.- Las provisiones de ropa de trabajo. 5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización. 7.- El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.” (Resaltado y subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto citados, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuanto que la tutela constitucional solicitada tiene estrecha relación con el Derecho Laboral, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, deviene por la presunta negativa del Universidad de Falcón, en continuar otorgando la beca de estudio como beneficio social a la accionante quien es trabajadora de la referida casa de estudios, por ende debe advertirse que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional al referido beneficio que se deriva de la relación de trabajo entre la accionante y la presunta agraviante, lo cual se encuentra previsto en la legislación laboral y estos asuntos deben ser resueltos por los tribunales del trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4, por ello la acción de amparo constitucional debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia laboral. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ ROSALÍA GÓMEZ CARRASQUERO, contra la Universidad de Falcón al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.

Palabras clave

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