Sentencia N° 1462 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1462, Exp. 13-0744, 28/10/2013
Expediente13-0744
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas-Chacaito, en relación a la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo que declaró con lugar un recurso de nulidad. La Sala argumentó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la sentencia impugnada actuó dentro de los límites de su competencia y ajustada a derecho. Se destacó que la discrepancia alegada por la parte solicitante no era válida, dado que uno de los actos administrativos había sido anulado y, por lo tanto, no existía tal discrepancia.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, la representación judicial de la peticionaria - asociación civil Unión de Conductores Las Minas-Chacaito- solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres contra la providencia administrativa n.° 00609/09, del 24 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que la referida Inspectoría del Trabajo dictara nueva decisión. Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n. 93 del 06.02.01). Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAITO, de la decisión que dictó el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres contra la providencia administrativa n.° 00609/09, del 24 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.