Sentencia N° 1431 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1431, Exp. 07-0645, 12/07/2007
Expediente07-0645
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2086 dictada por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Aponte. La abogada Blanca Gabriela Hernández, en representación de Aponte, argumentó que la decisión del juzgado había infringido derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a un debido proceso, al no considerar adecuadamente los plazos procesales para la interposición del recurso.
La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos y la normativa aplicable, concluyó que no era competente para revisar la decisión de inadmisibilidad de la Sala de Casación Social, ya que esta última actuó dentro de su potestad discrecional. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la revisión solicitada, manteniendo la firmeza de la decisión impugnada.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, reafirmando la importancia de la seguridad jurídica y la cosa juzgada en el ámbito procesal laboral.
Extracto de la motiva
En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Por otra parte, congruente con los criterios expuestos, en su sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció: VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera: Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación. Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Blanca Gabriela Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, de la sentencia Nº 2086, dictada el 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
revisiónsentenciainadmisibilidadcontrol de legalidadderecho a la defensadebido procesoseguridad jurídicacosa juzgada