Sentencia N° 141 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0141, Exp. 24-0048, 02/03/2026
Expediente24-0048
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónNULIDAD de la sentencia N° 670 dictada, el 3 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y de todos los actos procesales subsiguientes.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 670 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso de casación y confirmado el derecho a cobrar honorarios profesionales. La Sala Constitucional declaró la nulidad de dicha sentencia, argumentando que la demanda de estimación e intimación de honorarios no fue admitida correctamente al no acompañarse el contrato de servicios profesionales que justificara el cobro en moneda extranjera. Se concluyó que la falta de este documento esencial generó indefensión para la parte demandada.
Extracto de la motiva
Que la sentencia de la Sala de Casación Civil “viola flagrantemente la tutela judicial efectiva por no ser conforme a Derecho (sic), puesto que dicha decisión no cumple con la aplicación de los artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal aseveración tiene su fundamento firme, en la falta de análisis por parte de la Sala de Casación Civil del propio libelo de demanda presentado por la parte intimante por ante el juzgado (sic) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, pues de haber hecho la consideración rigurosa habría desestimado el recurso de casación interpuesto por los intimantes al haber verificado la prescripción. En el texto del referido libelo podemos apreciar lo siguiente: ‘...con el propósito de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN establecida en la Ley, sobre nuestro derecho a ejercer demanda legítima de ‘Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados’...”. Que “[e]n la referida declaración la parte intimante confiesa, conviene y acepta la existencia de un lapso de prescripción que desea interrumpir con la propia presentación del libelo de demanda y posterior obtención de la copia certificada respectiva, a los fines de la correspondiente inscripción en el Registro Público, lo cual RELEVÓ DE TODA OPOSICIÓN O PRUEBA de la existencia de la prescripción confesada por la parte intimante, siendo que el artículo 1.400 del Código Civil venezolano vigente, claramente contempla: ‘...Artículo 1.400.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba...’ (...)” (Corchetes añadidos). Que “LA PROPIA PARTE INTIMANTE ASUMIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO REFERENTE A LA INTERRUPCIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (sic) aludido, visto que el artículo 1.969 del mismo código (sic) le impone la obligación de protocolizar el libelo de demanda con su correspondiente orden de comparecencia para que pueda producir efectos interruptivos”. Que “luego de efectuada la correspondiente protocolización, la parte que intenta interrumpir la prescripción debe consignar y hacer constar en autos la referida inscripción en el registro público, a los fines de evidenciar, demostrar y probar que se interrumpió el lapso de prescripción de acuerdo a los requisitos de la ley aplicable, COSA QUE NO SUCEDIÓ VISTO QUE EN LOS AUTOS NO CORRE INSERTO EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO REGISTRADO NI LA SALA DE CASACIÓN CIVIL HACE MENCIÓN DE ELLO EN EL TEXTO DE SU SENTENCIA. De esta manera, el alegato de prescripción por la parte intimada no era necesario, comprobado cómo ha sido que la parte intimante RELEVÓ a la parte intimada de oponerlo y ASUMIÓ LA CARGA de probar que había interrumpido el lapso correspondiente, vista su expresa y propia confesión en el libelo de demanda”. Que “la sentencia objeto de revisión ni menciona ni se pronuncia respecto a la confesión expresada en el libelo de la demanda y su importancia como factor determinante en la resolución de la controversia, por el contrario, sólo se pronuncia respecto a la falta de oposición de la prescripción por parte de la representación de la parte intimada, sin tomar en cuenta que la parte intimante había dejado sentado que estaba transcurriendo el lapso de prescripción y debía ser interrumpido por la propia parte accionante. En esta línea de pensamiento, mal podía pedírsele a la accionada el cobro de honorarios y que asumiera la carga de probar esa interrupción del lapso de prescripción, porque como se ha repetido insistentemente en este escrito, la parte intimante al momento de presentar su demanda ya estaba en cuenta del lapso de prescripción y de la obligación que tenía de interrumpir el mismo para poder hacer efectiva su acción de cobro, cosa que no sucedió pues tal lapso no se interrumpió civilmente por demanda judicial, pese a la solicitud de la copia certificada que debía traer a los autos ni por la citación del intimado.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada. 2.- HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia N° 670 dictada, el 3 de noviembre de 2023. 3.- INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. 4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.