Sentencia N° 140 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0140, Exp. 17-0806, 09/02/2018
Expediente17-0806
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga María Salazar Guerrero, en su calidad de Presidenta de Inversiones Edosma, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda. La Sala argumenta que la acción no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró una violación directa a derechos fundamentales. Además, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República para que tome conocimiento de los hechos del caso.
Extracto de la motiva
Que “(…) resulta importante destacar que el argumento del ad quem, si bien se centró en un aspecto de naturaleza técnico-procesal (reposición por falta de notificación a la República), que le sirvió de base para fundamentar su decisión anulatoria de la dictada por el Tribunal de Primera Instancia; también incurre, al mismo tiempo, en una clara violación de derechos constitucionales al permitirse señalar en el dispositivo que ‘(...) De allí que la República ‘indirectamente’ tener (sic) un interés en cuanto a la ejecución de la decisión ordenada por el tribunal de la causa que comporta el desalojo del inmueble arrendado donde el demandado presta un servicio de empaquetamiento de productos alimenticios a la referida sociedad anónima, de este modo, surge la obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República con motivo del fallo dictado antes de proceder a su ejecución para que se tomen las medidas necesarias a fin que (sic) la parte demandada no interrumpa la actividad que realiza, a saber, el empaquetamiento de alimentos comercializados por la empresa del Estado anteriormente identificada, con el objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general...’ (…)”. Que “(…) el Juzgado Superior, al momento de dictar sentencia, anulando el fallo del ‘tribunal de la causa’, primero, manifiest[ó] su conciencia acerca de que ‘el demandado’, (sic) efectivamente, ‘presta un servicio’ (o sea, desarrolla actividad económica) y, en segundo lugar, señal[ó] que el objetivo de la previsión dispuesta en su sentencia (notificar al Procurador General de la República) responde a la necesidad de tutelar el ‘interés general’ (…)”. Que “[s]obre tales aspectos, precisamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su artículo 112 (del Título III, Capítulo VII) que: (…) [y que] (…) EDOSMA C.A., (sic) es, justamente, parte de esa iniciativa privada a la que la Carta Fundamental obliga al Estado a promover, con la cualificación adicional de que, en este caso, dicha empresa, además, está exactamente en función de la garantía constitucional allí mismo señalada, como es la de producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, lo que realiza y materializa con su sola actuación de comercio. Así, a esta ineludible realidad, debe sumarse el hecho de que, dicha compañía, amén de su aporte particular a tal ‘producción’, coadyuva al Estado en la satisfacción directa del derecho a la alimentación que, el Texto Constitucional, prevé en beneficio de la totalidad del pueblo venezolano (manifestación inequívoca del denominado Interés General)” (Mayúsculas del escrito)”.
Dispositiva
1) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, ya identificada, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 27 de marzo de 2017. 2) Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de poner en conocimiento a ese órgano consultivo, de los hechos evidenciados en el presente caso. 3) Se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, verificar al momento de la ejecución de la transacción debidamente homologada el 10 de febrero de 2014, el efectivo desarrollo de una actividad que afecte la seguridad agroalimentaria en el inmueble objeto de la controversia y atender a los criterios reiterados y vinculantes de esta Sala, respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria en el resguardo de la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
Palabras clave
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