Sentencia N° 1393 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1393, Exp. 06-0223, 17/07/2006
Expediente06-0223
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que declaró la extinción de la acción por falta de interés procesal del demandante. El solicitante argumentó que no fue notificado adecuadamente de la sentencia, lo que vulneró su derecho a la defensa. Sin embargo, la Sala determinó que la falta de notificación no era un argumento válido para la revisión, ya que el solicitante había sido notificado previamente de la situación procesal de su caso.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró la extinción de la acción que, por cobro de derechos laborales e indemnización por daño moral (por la ruptura unilateral de la relación de trabajo), propuso el solicitante de revisión contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.). Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano FRANK DE LA CRUZ CORTEZ MEZONES contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de diciembre de 2004. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalextinción de accióninterés procesalderechos laboralesdebido procesonotificaciónsentencia definitiva