Sentencia N° 1392 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1392, Exp. 04-2207, 28/06/2005
Expediente04-2207
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió en el caso de amparo constitucional interpuesto por Luis Carlos Pinzón La Rotta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala encontró que se habían violado derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse dictado una sentencia que cumpla con los requisitos legales. Por lo tanto, se declaró con lugar la apelación y se ordenó la nulidad de la admisión de la demanda de honorarios profesionales, así como la reposición del caso al estado en que se verifique la admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue el ciudadano Vicente Calderón Terán en contra del accionante, del cual se denuncian la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a su actividad económica, el derecho a la propiedad, el derecho a ser juzgado por un Juez Natural previstos en los artículos 3, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 115 ejusdem. Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso el abogado Vicente Calderón Terán, demandó por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el mismo, como apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional; la cual fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente: “En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: ‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’ ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’ ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda'.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Luís Carlos Pinzón La Rotta. TERCERO: Se ORDENA la reposición al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verifique la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión. CUARTO: Se REVOCA el fallo objeto de la presente apelación, dictado el 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional.

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