Sentencia N° 137 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 137, Exp. 16-0666, 23/03/2017
Expediente16-0666
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respecto a una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A. contra un grupo de trabajadores que obstaculizaban su actividad económica. Ambos juzgados se declararon incompetentes, lo que llevó a la Sala a decidir sobre la competencia para conocer del caso. La Sala determinó que, dado el nexo laboral entre la empresa demandante y los trabajadores, corresponde a los tribunales laborales conocer de la acción de amparo. En consecuencia, se declaró competente para conocer del conflicto y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, además de declarar la nulidad de la sentencia previa que admitió la acción de amparo por parte del juzgado civil. Finalmente, la Sala resolvió que el Juzgado de Trabajo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, de ser el caso, sustanciarlo en primera instancia.

Extracto de la motiva

Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Perugini Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A, supra identificada, contra “…un grupo de trabajadores (…) adscritos a la gerencia de servicios [de dicha empresa, quienes] procedieron de manera unilateral y por vías de hecho, a colocar candados en los portones comerciales (…), lo cual (…) cercen[ó] el legítimo derecho [de su representada] a ejercer su propia actividad económica (…)”. Ello así, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia del 25 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer la referida acción, toda vez que -en su opinión- en el presente caso “…existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, lo que denota afinidad entre el Derecho a ejercer la actividad económica y la competencia de los Juzgados Laborales”. Por otro lado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, mediante fallo del 15 de julio de 2015, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la prenombrada acción, en virtud de que -a su decir- los derechos constitucionales presuntamente vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero civil y mercantil, materias especiales en las que no es competente. Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”. En relación a la afinidad o proximidad de la cual hace referencia la citada norma surgen dos elementos, a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. (Vid. Sentencia 2583 del 12/11/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). En el caso de autos, dos tribunales se declararon incompetentes para conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, observa: El apoderado judicial de la empresa demandante denuncia, básicamente, a favor de su representada, la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, el derecho alegado como presuntamente cercenado, tiene afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentra previsto en el aludido texto fundamental, en el Titulo III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, Capítulo VII, correspondientes a los “Derechos Económicos”. No obstante lo anterior, es de hacer notar que en el asunto sub examine los presuntos agraviantes son un grupo de trabajadores adscritos a uno de los departamentos que conforman la empresa Monagas Dealer, C.A, supuestamente agraviada. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente: “...en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (Subrayado propio). Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente: “Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004). Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide. Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil Monagas Dealer, C.A., y el grupo de trabajadores adscritos a la misma -presuntos agraviantes-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la parte accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara. Por último, visto que el 1° de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incompetente para conocer de la causa, admitió la acción de amparo ejercida y acordó la medida solicitada, ordenando a los trabajadores -presuntamente agraviantes- el cese inmediato de toda actividad que impidiese de acceso al área de servicio de la sociedad mercantil Monagas Dealer, C.A, esta Sala Constitucional, por razones de orden público, declara la nulidad de la referida sentencia y repone la causa al estado de admisión del amparo incoado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide: 1. Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció el abogado Giovanni Perugini Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A, antes identificada, contra “…un grupo de trabajadores (…) adscritos a la gerencia de servicios [de dicha empresa, quienes] procedieron de manera unilateral y por vías de hecho, a colocar candados en los portones comerciales (…), lo cual (…) cercen[ó] el legítimo derecho [de su representada] a ejercer su propia actividad económica (…)”, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual deberán remitirse el presente expediente inmediatamente. 3. Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada, el 1° de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que admitió la acción de amparo ejercida y acordó la medida solicitada por la parte accionante. Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalderecho a la actividad económicaJuzgado de TrabajoEstado Monagas

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