Sentencia N° 1360 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1360, Exp. 15-0306, 12/11/2015
Expediente15-0306
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró con lugar la apelación de Daniel Dernier Seijas Terán contra el despido por parte de BIMBO DE VENEZUELA C.A. La Sala concluyó que la revisión solicitada no tenía fundamento suficiente, ya que las alegaciones de incongruencia y falta de pronunciamiento sobre nulidades no demostraban violaciones a derechos constitucionales. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, el acto jurisdiccional objeto de la solicitó de revisión es el que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán contra el fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 04 de octubre de 2012, con su consecuente revocación y la estimación de la procedencia de la pretensión de nulidad que interpuso contra la providencia administrativa n.° 007-2011, que dictó la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda, con sede en Guatire, el 14 de enero de 2011, en la que se había apreciado con lugar la solicitud de calificación de falta que propuso la solicitante de revisión (Bimbo de Venezuela C.A.) en su contra. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11).
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso BIMBO DE VENEZUELA C.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A.) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el 22 de octubre de 2014. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.