Sentencia N° 136 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 136, Exp. 10-0493, 25/02/2011
Expediente10-0493
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 25 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por William Rafael Díaz Rebolledo contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que el accionante debía agotar las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que no ocurrió en este caso, ya que se había interpuesto un recurso de apelación que no fue considerado suficiente para la admisión del amparo. La Sala reafirmó la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia de la acumulación pretendida por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, relacionada con los expedientes ‘(…) CORTE PRIMERA, AP42-R-2007-EXPEDIENTE 1781, JUEZ: AIMARA (sic) VILCHEZ, CORTE SEGUNDA, AP42-O-2007 EXPEDIENTE 0238, JUEZ: ALEXIS CRESPO, CORTE SEGUNDA AP42-O-2008-18, JUEZ: EMILIO RAMOS (…)’. En primer lugar, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la acumulación podría constituir uno de los mecanismos de modificación de la competencia, regulada en la Sección III del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya razón de ser tiene su fundamento en el principio de la economía procesal. Asimismo de forma congruente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema de todo el ordenamiento jurídico y por ende cuerpo normativo contentivo de los lineamientos fundamentales que deben desarrollar los operadores de justicia, a los fines de garantizar, en cualquier estado y grado del proceso, una simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procedimentales, que -como en el caso de autos aseguren a los particulares, entre otras cosas, no exista el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en causas donde uno o dos de los denominados elementos de las pretensiones procesales de una causa en concreto, sean iguales. En este orden de ideas, se advierte que doctrinalmente se ha diferenciado en las causas, tres elementos constitutivos de las pretensiones procesales, a saber: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión invocada en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Edit. Ediciones Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp.113 y 114), establecido en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil. De lo antedicho se desprende que, es justamente sobre los elementos arriba aludidos (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente una solicitud de acumulación de causas, para establecer si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo preceptuado en el indicado Código Adjetivo, aplicable supletoriamente, de conformidad con el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De este modo, el artículo 52 del aludido Código regula la figura de la conexión de causas, en los siguientes términos: ‘(…) Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y objeto, cuando las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)’. Del contenido del artículo antes citado y en concordancia con la primera parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que plantea el mecanismo o criterio para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de las causas entre las que se considere existe una conexión, a saber, a través la verificación del Órgano Jurisdiccional que haya prevenido, es decir, del Tribunal que haya logrado la citación efectiva de las partes antes que la otra u otras Instancias Jurisdiccionales donde se encuentren las causas cuya acumulación se demanda, contempla las distintas situaciones jurídicas que acarrean como consecuencia lógica la declaratoria de acumulación de procesos determinados, en virtud de la identidad entre uno o dos de los elementos de la pretensión entre las distintas causas (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Edit. Ediciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 361). Determinado lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en la solicitud presentada por los apoderados judiciales del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, manifestaron como aspecto esencial a ser considerado para la declaratoria de procedencia de la acumulación de las causas identificadas con las nomenclaturas ‘(…) AP42-R-2007-1781, AP42-O-2007-0238 y AP42-O-2008-18 (…)’ cursantes la primera, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las otras dos ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ‘(…) Igualmente [solicitaron] se acumule y decida la ACCIÓN de AMPARO interpuesta ante la vía ordinaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por existir evidente conexión en los supuestos del artículo 52 del C.P.C No.1, en lo relativo al Amparo interpuesto, por el evidente RETARDO JUDICIAL que es causa no imputable a el (sic) accionante, y causando más lesiones a los derechos legítimos y los cuales han sido violados como el Fuero Sindical, el derecho a la Salud, al Debido Proceso, aplicando una destitución IRRITA, ya que nuestra Carta Magna señala que cualquier acto contrario a esta Constitución es nulo de toda nulidad artículo 25, 89 numeral 4, 93 de la Constitución de la República.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 7 de abril de 2008, por Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

acumulacióncompetenciaderechosprocesoconstituciónamparojudicial

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