Sentencia N° 1359 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1359, Exp. 04-2179, 27/06/2005
Expediente04-2179
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-06-27
DecisiónCONFIRMA la sentencia del 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia del Juzgado Superior Décimo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Mariela Bolívar Ortega en representación de varios ciudadanos. La acción se fundamentó en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la ineficacia de la defensora ad litem designada, quien no cumplió con sus deberes de defensa. La Sala concluyó que la falta de una defensa adecuada dejó a los demandados en estado de indefensión, lo que justificó la anulación de la sentencia recurrida.
Extracto de la motiva
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 4 de agosto de 2004, por Inversiones Bombay Sabana Grande C.A. (en su condición de tercera interviniente). 2.- CONFIRMA la sentencia del 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Mariela Bolívar Ortega, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO JACQUES BARZILAY HERZOG, LEO HERZOG, HENRIETTE DOBRZYNSKI DE HERZOG, LILY HERZOG DE BARZILAY y VIVIANE GISELE BARZILAY HERZOG, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2003.