Sentencia N° 1320 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1320, Exp. 08-1483, 16/10/2009
Expediente08-1483
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-16
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 152, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, debido a la falta de actividad del demandante durante más de seis meses. Se consideró que esta inactividad contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva y se impuso una multa al actor por entorpecer las labores de la Sala. La decisión se fundamenta en la necesidad de mantener la eficacia del proceso judicial y evitar la dilación en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
Como se indicó anteriormente, esta Sala se declaró competente para conocer la presente acción de amparo y admitió la misma mediante sentencia N° 152 del 2 de marzo de 2009. En ese orden, es de observar que la pretensión de tutela constitucional de autos se apoyó en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano Alberto Antonio Verges Pernía, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada Daisy Oviedo Medina contra éste, con sujeción en el artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante lo anterior, esta Sala estima menester revisar lo atinente al interés procesal del actor en impulsar la presente causa, pues como se observa del expediente, la única actuación procesal llevada a cabo por el accionante consistió en la presentación de la demanda el 18 de noviembre de 2008, ello en atención al criterio sentado por esta Sala mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), que estableció lo siguiente: “(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas de la Sala).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO VERGES PERNÍA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que negó la reposición de la causa y decretó la retasa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisy Oviedo Medina contra el preindicado ciudadano. Se deja SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 152 del 2 de marzo de 2009. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.