Sentencia N° 1314 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1314, Exp. 00-1182, 19/06/2002
Expediente00-1182
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo del Estado Bolívar, el 16 de marzo de 2000. La Sala argumenta que el juez de primera instancia violó el procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, afectando el debido proceso de las partes involucradas. Además, se ordena la reposición de la causa para que otro juez superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo.
Extracto de la motiva
De las actas de este juicio de amparo se desprende que el ciudadano Juez que conoció la acción de amparo en primera instancia violentó el procedimiento establecido por esta Sala para la tramitación del juicio de amparo y, por eso, violó el debido proceso de las partes en dicho juicio. En efecto, del auto del 21 de febrero de 2000, que admitió la acción de amparo, se evidencia que éste omitió la notificación de una de las partes que intervino en el juicio donde se dictó la sentencia que se impugna. Respecto al procedimiento en el juicio de amparo contra decisiones judiciales, esta Sala, en sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000, caso (José Amando Mejías Betancourt), dejó sentado lo siguiente: “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado de la Sala). Igualmente, se puede constatar, que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional volvió a incurrir en violación del procedimiento establecido por esta Sala, para la tramitación del juicio de amparo, ya que “Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá: a)decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
Dispositiva
Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -Segundo Circuito Puerto Ordaz-, el 16 de marzo de 2000. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Juez Superior de la misma Circunscripción Judicial, que resulte atribuido de competencia para conocer del presente juicio se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio contencioso-administrativo de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil HPC Venezuela C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, y en la que la referida sentenciadora había acordado la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.