Sentencia N° 1313 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1313, Exp. 24-0952, 06/08/2025
Expediente24-0952
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Mercedes Arasme Palomo contra las actuaciones del Juzgado Superior Agrario de Monagas. La decisión se basa en que la acción fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que transcurrió más de un año desde la última actuación denunciada como lesiva. La Sala concluye que no se evidencian violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres, lo que refuerza la inadmisibilidad de la demanda.
Extracto de la motiva
Que “la Sala de Casación Civil indicó que ‘la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado’, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones, intimaciones y notificaciones de forma telemática: (…) Que ‘(…) una vez que estos ciudadanos intimados (demandados) se encontraban a derecho, situación esta que ocurrió de manera oportuna y correcta, a partir del día 14 de abril del presente año, siendo la intimación vía correo totalmente legal y legítima, ellos debieron hacer lo pertinente, sin embargo vemos de las actas procesales que no fue así, es decir, no hicieron oposición alguna, ya nos encontramos con un juicio en fase de ejecución, tal y como a continuación paso a mencionar el procedimiento por intimación, también reconocido en la doctrina venezolana como proceso monitorio se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción, puesto que el juez o jueza, sin conocimiento profundo del caso con un conociendo (sic) parcial sumario y reducido pues la parte actora es la que suministra la información, fundado su derecho en una prueba escrita, sin saber si el deudor tiene excepciones qué oponer las cuales solo se conocerán con la oposición del deudor al decreto intimación, con su posterior contestación a la demanda, entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo. (…) sino (sic) hay oposición el derecho de intimación pasa en autoridad de cosa juzgada procediendo al acreedor correspondiente a la ejecución de sentencia prevista en el título 4 del libro segundo del Código de Procedimiento Civil”.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.