TSJ/SC, Sent. N° 1306, Exp. 12-0418, 05/10/2012
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de octubre de 2012, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Rafael Payares García, en su calidad de Director de las sociedades mercantiles Industria Pulverizadora La Reina C.A. y Azúcar Pulverizada La Reina C.A. La revisión se solicitó en relación a una sentencia del 28 de abril de 2011, que había declarado sin lugar un recurso de apelación y parcialmente con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Alejandro Graterón.
La Sala argumentó que la decisión impugnada no contradecía preceptos constitucionales y que el solicitante buscaba un reexamen del fondo del asunto, lo cual no es el propósito de la revisión constitucional. Se enfatizó que la revisión no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo excepcional para garantizar la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Finalmente, la Sala reafirmó que la solicitud de medida cautelar solicitada por el recurrente no era pertinente, dado su carácter accesorio a la acción principal, y se decidió archivar el expediente.
Extracto de la motiva
Tal y como se ha indicado supra, en el caso específico bajo estudio es preciso determinar si entre las partes del presente juicio existió o no una relación de carácter laboral. Por una parte tenemos que en el escrito libelar el accionante afirma haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada el día 15 de mayo del año 2003, desempeñándose como ejecutivo de ventas. Por su parte, tenemos que la representación judicial de la accionada aduce en su escrito de contestación que el ciudadano ALEJANDRO GRATERON (sic), nunca ha sido trabajador de las empresas codemandadas, siendo esto el eje central de su defensa, aludiendo incluso que jamás realizó labor alguna ni devengó salario o contraprestación alguna para la accionada. Ahora bien, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa aceptó que su representada conoce al actor, debido a que ambos están en el mismo ramo y que además fueron socios en una empresa denominada Los Reyes de la Repostería, todo lo cual lo concatena con las pruebas aportadas, en base a una serie de hecho (sic) narrados en el escrito de promoción de pruebas, tendientes a la demostración de hechos que luego en la contestación de la demandada, nunca fueron incorporados como defensa de las accionadas, siendo que solo se argumento (sic) el hecho único y central de la negativa absoluta de relación labora (sic); así tenemos igualmente, que en su declaración ante esta alzada, el Presidente de las Codemandadas ciudadano Rafael Payares, indicó saber quien (sic) es el actor por cuanto han tenido una relación amistosa y que fue distribuidor de sus productos, además de que fueron socios comerciales, y niega que fuera su trabajador, por que el era independiente. Más aún reconoce la expedición de las constancias de trabajo (folios 214 y 215), pero bajo [el] argumenta (sic) [de] que fue un error, porque solo quería hacerle un favor para un préstamo y una solicitud o tramite (sic) de tarjetas de crédito, con lo cual queda desechado el argumento de la extemporaneidad de los apoderados como motivo de apelación, más aún como bien se precisó en el dispositivo oral, las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, y el actor en aplicación del artículo 78 de la LOPT (sic), por lo que tienen pleno valor; por todo lo cual debe necesariamente quien sentencia preguntarse ¿Por qué no darle una referencia comercial a un comerciante; porque (sic) tener que hacer un favor que implicaba reconocer la existencia de un vínculo legalmente establecido en material laboral? por ello no sólo deben ser valoradas las mismas, sino que además es obligación de quien decide proceder a otorgarle el pleno valor, que al igual que el juez de juicio, se derivan de las mismas, más cuando han quedado plenamente reconocidas por su firmante, incluso bajo la confesión de parte. Así se establece. Ha sido constante y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social relativo a la carga de la prueba cuando se encuentre negada expresamente la existencia de la relación laboral, tal como fue citada supra; pero observa esta alzada que en el presente caso, la parte demandada, procuró dicha negativa sin precisar que, a su decir, lo que existió realmente fue una relación distinta, (independencia o comercial), siendo que dicho argumento de defensa de la realidad de los hechos fue expuesto en el desarrollo de la audiencia de juicio y de la alzada, violentándose la preclusión de los lapsos de alegación y defensa, más aún procuró invertir plenamente la carga probatoria del actor, a la luz de eximirse de ella, como bien lo precisaron los apoderados judiciales, en el fin de la audiencia anta (sic) esta alzada, precisándose que jurisprudencialmente era mas (sic) factible su defensa, por lo que esta alzada, en la busqueda (sic) de la realidad de los hechos y bajo los limites (sic) de la controversia, debía analizar si existe prueba suficiente de la prestación del servicio a los fines de que se dispare a favor del actor la presunción del articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo cual bajo la confesión del Presidente de las codemandadas, así como de las documentales ‘Constancias de Trabajo’, queda plenamente evidenciable que de las actas del expediente lo que queda demostrada es la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el actor a las empresas accionadas. Por lo cual debe forzosamente declarar improcedente la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo (sic) del presente fallo. Tenemos que, de la simple lectura de los extractos que antecede (sic) de la sentencia recurrida, queda evidenciada que si la demandada basó su defensa en el hecho de que no existía relación de trabajo y en lo que respecta a la forma de terminación del vínculo no alegó ninguna defensa subsidiaria, debemos solamente tener por cierto los dichos del accionante, en virtud de que han quedado demostrados los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente la conclusión ha de ser que la relación de trabajo que ha unido al accionante con la demandada terminó por despido injustificado y en consecuencia se hace procedente en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien fue decidido por el juez a quo, así como el resto de los conceptos accionados con excepción del paralelismo del preaviso del 104 y 125 de la LOT (sic). Por lo cual pasa esta alzada a confirmar la sentencia de instancia, y a dar por reproducida la misma, en cuanto a lo términos de la condena. Así se decide.