Sentencia N° 1300 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1300, Exp. 14-0785, 07/10/2014
Expediente14-0785
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Marbelis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas, debido a que cesó la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta, tras el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia sobre sus solicitudes. La Corte de Apelaciones había dictado una sentencia que consideró que el Juzgado había respondido a las solicitudes de copias simples y aclaratorias, lo que llevó a la conclusión de que no existía la omisión denunciada.
La Sala también resalta que, aunque los demandantes actuaron sin abogado al presentar la acción de amparo, es necesario que cuenten con asistencia legal para los actos procesales posteriores. Se enfatiza que la acción de amparo no busca revisar actos, sino restablecer derechos constitucionales, y en este caso, la situación jurídica invocada como infringida ya había sido resuelta por el tribunal inferior.
Finalmente, se hace un llamado a la Corte de Apelaciones para que responda adecuadamente a las solicitudes de los justiciables, garantizando así la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
Los ciudadanos Marbelis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas, sin asistencia de abogado, intentaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, demanda de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento que le atribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, por cuanto estimó que dicha omisión vulneraba sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta, toda vez que no se ha pronunciado sobre sus solicitudes de copias simples de la sentencia dictada por el referido tribunal, en la que decretó el sobreseimiento ni sobre la solicitud de aclaratoria respecto a la reconstrucción parcial del expediente penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que cesó la violación de los derechos denunciados, toda vez que el Juzgado se pronunció sobre las mencionadas solicitudes de copias simples y de aclaratoria.
Ahora bien, observa la Sala que los ciudadanos Marbelis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas, ejercieron el recurso de apelación sin contar con asistencia ni representación judicial. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que la interposición de la demanda de amparo puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, sin requerir la asistencia de un abogado o representación judicial; sin embargo, luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal de amparo, es necesario que el afectado que no sea abogado y que actuó en nombre propio, complemente su capacidad procesal, al menos con la asistencia de un profesional del derecho.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, contra el fallo dictado el 1 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos contra la supuesta omisión de pronunciamiento que atribuyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo constitucional.