Sentencia N° 13 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 13, Exp. 15-0852, 01/03/2016
Expediente15-0852
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-01
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por David Alfredo Rodríguez Martínez contra la sentencia n.° 182 de la Sala Electoral, que había declarado sin lugar un recurso contencioso electoral. La Sala fundamenta su decisión en la existencia de cosa juzgada, dado que la misma sentencia ya había sido objeto de revisión previa, donde se concluyó que no hubo violación de derechos constitucionales. La Sala reafirma su competencia para conocer de la solicitud, pero determina que no procede la revisión por los argumentos expuestos.

Extracto de la motiva

Que “…la sentencia recurrida conculca [su] derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, mantiene la ejecutabilidad del acto administrativo de efectos particulares, producido por el Consejo Nacional Electoral, que [los] declara INELEGIBLES, presuntamente por no haber presentado o rendido las cuentas o finanzas de la Federación, la respectiva Asamblea de Sindicatos afiliados para tales efectos, cuando de las actas procesales en el respectivo recurso contencioso electoral. Se desprendía que jamás [formaron] parte de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, y por lo tanto mal podía[n] ser declarados inelegibles, por una obligación que no se encontraba dirigida a [ellos], sino a quienes integraban la Junta Directiva de la pre mencionada Federación”. (Corchetes de la Sala). Que “…la grosera omisión en la valoración en lo atinente a las pruebas documentales arriba indicadas, promovidas y evacuadas oportunamente por [ellos], en conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que llevó a la Sala Electoral a decidir el mencionado Recurso Contencioso Electoral, sobre la base de hechos que no formaron parte del contradictorio, ni de la trabazón de la litis, constituye una grotesca y evidente violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso judicial, pues existe un evidente falso supuesto sobre los hechos, que integran el análisis de la decisión, razón por la cual p[iden] a esta honorable Sala Constitucional, anule la sentencia número 182 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala). Que “…la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-0686, N° 194, caso Ferretería Epa C.A. (…) establece autonomía e independencia de los jueces en la valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas, que son soberanos en dicha apreciación y valoración, sin que otro tribunal que la revise pueda inmiscuirse en dicha valoración o apreciación, salvo, como lo dice la misma Sala Constitucional, que dicha apreciación viole flagrantemente derechos o principios constitucionales, en el caso de marras considera[n], muy respetuosamente, que esta[n] en dicha excepción”. (Corchetes de la Sala). Que “…[l]a sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no examinó como tribunal de Instancia, ninguno de los medios probatorios que constan en autos, los cuales fueron promovidos y constan en el expediente, y que son determinantes en el dispositivo del fallo”. (Corchetes de la Sala). Que “…[p]or lo tanto hubo una flagrante incongruencia, entre las pruebas promovidas, los hechos alegados y finalmente los hechos expresados en la decisión impugnada, vicio que al tenor de lo señalado en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional inficiona de nulidad la sentencia definitivamente impugnada, y [l]os deja en estado de indefensión”. (Corchetes de la Sala). Que “…la sentencia recurrida, vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la libertad sindical, prevista en el artículo 95 Constitucional; al igual que constituye una violación a normas de rango supra constitucional, tales como el Convenio No.- 87 de la Organización Internacional del Trabajo atinente a la libertad sindical, al literal b, del numeral 1 del artículo 8 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES ‘PROTOCOLO DE SAN SALVADOR’, y al lieral (sic) d, del artículo 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”. Que “…la sentencia recurrida, conculca gravemente el derecho a la libertad sindicales cabeza nuestra (sic), particularmente el derecho a participar de manera activa en el ejercicio de democracia sindical, como candidatos a la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, por haber sido declarados inelegibles, sobre la base de hechos falsos, todas vez que nunca [han] sido directivos de dicha federación, y por lo tanto no recaía sobre [ellos] la obligación de rendir cuentas o finanzas algunas”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original). Finalmente, el accionante solicita: “… a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar la nulidad absoluta de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión Constitucional por violación de normas constitucionales, que lesiona los derechos y garantías igualmente constitucionales y contradice los principios, interpretaciones y jurisprudencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional en aras de la uniformidad, la eficacia y la seguridad jurídica y en consecuencia PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de revisión de sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que se declare la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de esta materia de revisión de sentencias definitivas. TERCERO: Que se declare que poseemos la suficiente cualidad para ejercer la potestad de carácter excepcional y extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes. CUARTO: Que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que la Sala Electoral se pronuncie tomando en consideración las pruebas aportadas durante todo el proceso por la parte demandante, ya que son determinantes en el dispositivo del fallo. QUINTO: De considerar procedente la Sala Constitucional dicte medida que garantice los derechos conculcados”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano DAVID ALFREDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia n.° 182, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 11 de diciembre de 2013. 2.- INADMISIBLE la referida solicitud de revisión.

Palabras clave

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