Sentencia N° 1292 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1292, Exp. 24-0981, 06/08/2025
Expediente24-0981
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónHa Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Gámez Torrealba. La Sala encontró que el tribunal inferior había incurrido en errores al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que el solicitante había agotado las vías administrativas correspondientes. En consecuencia, se declaró ha lugar la solicitud de revisión y se anuló la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, con ocasión a VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL por no acatar el contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo de fecha 10 de JUNIO de 2022, signada con el Nro. 080-2022-01-00368. En sintonía con lo expuesto, observa quien decide, que ante la situación fáctica y de derecho argumentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÁMEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.995, representado jurídicamente por el Abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421, estos disponen de un recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo que, ante la omisión argüida de la parte actora, esta, indefectiblemente dispone de mecanismos ordinarios mediante los cuales puede acudir por ante los órganos jurisdiccionales, mecanismo éste que ha sido instituido por Ley de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas. De igual manera, ante el presunto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA DE VALENCIA y la Asociación Civil COLEGIO LA ESPERANZA, a saber, no acató el contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo de fecha 10 de JUNIO de 2022, signado con el Nro. 080-2022-01-00368; que el hoy demandante en amparo, ha debido realizar los trámites pertinentes para la obtención de respuesta del Órgano Administrativo ante la Jurisdicción, correspondiente, en ejercicio del recurso ordinario que la Ley dispone. No obstante, de sus propios alegatos se evidencia que no activaron ni agotaron los mecanismos idóneos u ordinarios; por lo que, no puede pretenderse con la presente acción, sustituir los, medios judiciales preexistentes. Así se decide. En razón de lo que la parte accionante procedió a interponer; Es forzoso concluir para quien decide que, no se evidencia de las actas del expediente, que la parte accionante en amparo, pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida. Vale decir que, para quien decide no se encuentra demostrado en autos que, aun existiendo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no resulte el más expedito y adecuado. Pues de los alegatos formulados por el Apoderado Judicial del accionante en amparo, se observa que este señala que la acción de amparo resulta lo más acorde y expedito ante las violaciones de la persona jurídica in comento; no siendo estas razones suficientes para demostrar la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente. Así se establece. Más aún cuando el supuesto sustento de fondo ante la omisión delatada, puede decaer en la determinación de derechos, cuya existencia o no, corresponde al pronunciamiento previo de la existencia o no de relaciones laborales, así como de la determinación o aplicación de otros parámetros e incluso procesos o procedimientos para hacerlos exigibles, cuestión esta diametralmente opuesta a la esencia de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, y en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Así se decide.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÁMEZ TORREALBA, asistido por el abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz, de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.- En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 3.- Se ORDENA que otro Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución dicte nueva sentencia, con arreglo a lo expuesto en la presente decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos laboralesrecursos ordinariosjurisdicciónprotección de derechos

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