Sentencia N° 1286 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1286, Exp. 03-1582, 09/07/2004
Expediente03-1582
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una solicitud de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Corte había declarado improcedente la solicitud de amparo, argumentando que el acto administrativo que ordenaba el reenganche de los trabajadores estaba impugnado. Sin embargo, la Sala Constitucional consideró que la decisión de la Corte Primera violaba derechos constitucionales y que la acción de amparo debía ser admitida independientemente de la impugnación del acto administrativo subyacente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada, y, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara. Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub exámine, y al efecto hace las siguientes observaciones: i) En la sentencia del órgano jurisdiccional a quo se afirmó que no era posible la tutela constitucional pretendida, debido a una supuesta imposibilidad material por estar pendiente la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto de registro del sindicato propuesto por los solicitantes, el cual, argumentó, le sirve de fundamento directo a la orden de reenganche. Tal argumentación resulta artificial por las razones que se citan a continuación: a) El acto que ordenó el registro, del 28 de febrero de 2001, es un acto administrativo distinto al que ordenó el reenganche, del 10 de enero del 2002. Por lo tanto, cada uno de dichos actos administrativos conserva su propia ejecutividad y ejecutoriedad, esto es, por principio, son actos puros, no modales, en tanto no pueden someterse a término o condición en orden a su ejecución. Por otra parte, como fue expuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2569 del 11 de diciembre del 2001 (caso: “Regalos Coccinelle C.A.”), con la que se amplió el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión contra la decisión N° 2002-3511 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 2002 interpuesta por presentada por la abogada Anabel Camejo Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN DAVID REYES, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ Y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. En consecuencia, se ANULA la sentencia prenombrada, y dada la inaccesibilidad temporal de dicho órgano jurisdiccional, siendo esta Sala alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que conoció en primera instancia del amparo ejercido por la abogada Anabel Camejo Marín, se acuerda oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remita el expediente contentivo de la acción de amparo antes referida para que esta Sala pueda pronunciarse como alzada sobre dicho amparo; remisión que puede realizar el Secretario de dicha Corte, en virtud de la circunstancia antes reseñada, lo cual deberá hacer dentro de cinco días hábiles siguientes al recibo del oficio. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.