Sentencia N° 1285 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1285, Exp. 04-0209, 09/07/2004
Expediente04-0209
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por José Daniel Bello contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Yaracuy, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el amparo constitucional tiene un carácter excepcional y no puede cuestionar la valoración de pruebas realizada por el juez de mérito. Finalmente, se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo y se confirmó la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por parte de la decisión dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de Agropecuaria Bruzual, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de mayo de 2000, que había declarado con lugar una demanda por calificación de despido, reenganche y salarios caídos intentada contra aquella por el ciudadano José Daniel Bello. Esta Sala observa que, el accionante, alegó la falta de motivación de la sentencia, en contravención a lo establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, denunció el incumplimiento del contenido del artículo 508 eiusdem, al no darle valor probatorio a la declaración de tres (3) testigos, así como la inaplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; también señaló que la agraviante “en ningún momento analizó ni valoró la inexistencia de la participación de despido”. De lo anterior, así como de los demás alegatos esgrimidos en el escrito de amparo constitucional, se observa que lo planteado por el accionante no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por el Tribunal de Alzada, ya que a través de la solicitud de amparo constitucional, el accionante pretende que se verifique, si efectivamente el referido órgano jurisdiccional incurrió en uno de los vicios procesales al dictar su decisión, relativo a la infracción de los requisitos de forma intrínsecos que debe llenar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1-. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, contra la decisión del 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. 2-. Se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado el 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. 3-. Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL BELLO, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, contra la decisión del 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Palabras clave
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