Sentencia N° 1283 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1283, Exp. 08-0457, 13/08/2008
Expediente08-0457
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Patricia Elena Vivas González, en representación de las ciudadanas Moraima Ochoa y Bianney Conde, contra una sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de Yaracuy. La acción se fundamentó en la alegación de violaciones al debido proceso y a los derechos laborales de las demandantes, en relación con el cálculo de sus prestaciones sociales.

Extracto de la motiva

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que “(…) en lo referente al cálculo de antigüedad la juzgadora no tomó en cuenta el salario integral de la trabajadora, aplicando sólo el salario diario de la misma por la cantidad de días que corresponden por concepto de antigüedad; además de ello no incluye en el mismo, los dos días adicionales y acumulativos que ordena cancelar la ley”. Que “(…) no fueron calculados los bonos vacacionales y en su lugar fueron calculadas vacaciones fraccionadas que no se corresponden con la realidad, ya que las mismas sólo son aplicables para el último período de la relación laboral de la ciudadana Moraima Ochoa, además de ello el cálculo realizado para obtener las vacaciones fraccionadas para el último período fue realizado erróneamente, pues no fue hecho sobre la base de 16 días sino de 15, obviando que al cumplir un año más de su relación laboral, nuestra representada tenía derecho a un día adicional de vacaciones”. Que “(…) en el escrito libelar no fue solicitado el pago por concepto de utilidades fraccionadas, ya que las mismas habían sido canceladas, y sin embargo el tribunal acordó dicho pago”. Que “(…) la diferencia de salario fue acordada conforme a lo solicitado, pero debido a una valoración errada de las pruebas documentales (recibos de pago de sueldos, bonos vacacionales y utilidades) que fueron aportadas al proceso dentro del lapso legal (…) se realizó un descuento no motivado por parte del tribunal (…)”. Que “En cuanto (sic) los cálculos realizados por el tribunal a la ciudadana Bianney Conde, el tribunal (…) no tomó en cuenta el salario integral de nuestra representada, aplicando el salario diario devengado por la misma, multiplicado por la cantidad de días que corresponde por concepto de antigüedad, además de ello sólo se comenzaron a incluir los días adicionales a partir de 3er (sic) año destacando que el tiempo calculado para la antigüedad no se corresponde con el tiempo de la duración laboral”. Que “(…) el salario diario utilizado para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no se corresponde con el último salario real devengado por nuestra representada”. Que “(…) fueron omitidas del cálculo de vacaciones el período vacacional 2002-2003 (…). En cuanto a los bono vacacional (sic) calculados, no se tomó en cuenta la cantidad de días a los cuales era realmente acreedora nuestra mandante, es decir, 18 días (…) al contrario fue tomado como base para su cálculo el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días (…)”. Que “(…) en cuanto a las vacaciones fraccionadas, la cantidad de días no se corresponden con la realidad (…) [y] la diferencia de salario fue acordada conforme a lo solicitado, pero debido a una valoración errada de las pruebas documentales (recibos de pago de sueldos, bonos vacacionales y utilidades) que fueron aportadas al proceso dentro del lapso legal (…) se realizó un descuento no motivado (…)”. Que “(…) resulta evidente la flagrante violación al debido proceso cometido por la sentenciadora (…) existiendo un error en la valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia una gravísima lesión a los intereses patrimoniales de nuestras representadas, vulnerando con ello principios laborales fundamentales, consagrados igualmente en nuestra Carta Magna, como lo son el principio de la irrenunciabilidad y progresividad, por lo que al quebrantar estos principios se vulneran de los derechos (sic) sociales consagrados en la Constitución (…) tales como el derecho al pago oportuno de prestaciones sociales, derecho a las vacaciones, entre otros (artículos 90 y 92)”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Patricia Elena Vivas González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MORAIMA OCHOA y BIANNEY CONDE, todas anteriormente identificadas, contra la sentencia del 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la apelación incoada contra la decisión del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las quejosas con relación a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy y con lugar la demanda con relación a la Fundación Escuela de Música de Cocorote. En consecuencia, se ORDENA: 1. Notificar de esta decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy y a la Fundación Escuela de Música de Cocorote, en su carácter de terceros interesados, para lo cual se comisiona al prenombrado Juzgado Superior. 3. Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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