Sentencia N° 1275 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1275, Exp. 23-1162, 05/12/2024
Expediente23-1162
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de diciembre de 2024, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en representación de varios ciudadanos, contra la sentencia del 4 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible una acción de amparo contra la sociedad Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA). La Sala argumentó que la acción de amparo no era el mecanismo idóneo para impugnar el acto administrativo en cuestión, dado que existían vías ordinarias que debían ser agotadas previamente.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. La Sala reafirmó que la revisión constitucional es una potestad excepcional y no debe ser utilizada para corregir errores de juzgamiento de los jueces, sino para garantizar la interpretación uniforme de normas y principios constitucionales.
Finalmente, se destaca que la solicitud de revisión no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, por lo que se desestimó la misma.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Ello así, esta Sala observa que la solicitud revisión de los solicitantes se presenta en virtud del fallo del 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declaró “la presente acción de amparo inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia es inoficioso el pronunciamiento sobre los vicios denunciados por el abogado Luis Gerardo Pineda Torre actuando en nombre y representación del recurrente” (Énfasis del texto). En este sentido, los solicitantes denuncian como punto medular de su requerimiento que “…[l]o que ocurrió en el fallo objeto de la presente solicitud es una clara muestra de una Juez que no tiene ni la más mínima noción de saber sentenciar con fundamento a lo alegado y probado ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no atendió al principio de la congruencia de todo fallo, toda vez que el sujeto legitimado pasivo señalado en la pretensión narrada de la acción de amparo constitucional nunca lo fue un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sino una entidad de trabajo (MOLIPASA), el objeto lesivo nunca lo fue un acto administrativo emanado del referido órgano administrativo, sino una serie de prácticas antisindicales, discriminatorias, injerencistas e inconstitucionales provenientes de la entidad de trabajo” (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala). Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a proveer, respecto de la decisión que conociendo en apelación el amparo incoado, resolvió declararlo inadmisible y a la cual se le imputa el vicio de incongruencia sobre la base de que “la pretensión narrada de la acción de amparo constitucional nunca lo fue un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sino una entidad de trabajo (MOLIPASA), el objeto lesivo nunca lo fue un acto administrativo emanado del referido órgano administrativo, sino una serie de prácticas antisindicales, discriminatorias, injerencistas e inconstitucionales provenientes de la entidad de trabajo”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZÁLEZ GRATEROL, CÉSAR D’AUGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ y ADELIS RAMÓN GARCÍA, ya identificados, en su condición de miembros de la junta directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP), de la sentencia del 4 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA).
Palabras clave
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