Sentencia N° 1275 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1275, Exp. 01-2265, 12/06/2002
Expediente01-2265
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-06-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por Witman Javier Rodríguez contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa. La acción fue declarada inadmisible debido a la falta de consignación de documentos necesarios para su admisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El tribunal destacó que el único documento presentado fue el poder que acreditaba la representación judicial, sin que se encontraran las sentencias y documentos mencionados en la solicitud de amparo. Se ordenó notificar a los apoderados del accionante para que enmendaran las omisiones dentro del plazo de 48 horas, advirtiendo que de no hacerlo, la acción sería declarada inadmisible.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la acción de amparo y dejó claro que la falta de cumplimiento con los requisitos formales establecidos en la ley resultaría en la inadmisibilidad de la solicitud.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo ejercida contra sentencia dictada por un tribunal superior de la República que no forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, recaída, dicha sentencia, en otra acción de amparo y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencias para conocer de la acción de amparo establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso:Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Declarado lo anterior, correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida, ahora bien, observa esta Sala que el único recaudo que se encuentra consignado en el presente expediente, es el documento de poder que acredita la representación judicial de los apoderados actores, sin que se encuentren allí consignadas en copias simples ni certificadas, la sentencia accionada ni las otras sentencias y documentos que la solicitud de amparo menciona acompañar. Precisa la Sala, habiéndolo así establecido con anterioridad, que el acto que se indique accionado, como todo documento que se pretenda esgrimir como prueba de las alegaciones efectuadas, deberá ser consignado en el expediente en copia certificada, lo cual podrá efectuarse hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional siempre que se consignen previamente a la admisión, las copias simples de los dichos documentos.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina los requisitos que debe contener la solicitud de amparo y el artículo 19 eiusdem, establece que cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos señalados en el artículo 18, se notificará al solicitante para que corrija y que, si no lo hiciere dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la acción será declarada inadmisible.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena notificar al ciudadano Getulio Romero Jiménez y Betzy Jiménez Piñate, apoderados judiciales de Witman Javier Rodríguez, en su domicilio procesal de la presente decisión, con la finalidad de que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su notificación, enmienden la solicitud interpuesta. Esta Sala advierte que, si no lo hicieren, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción será declarada inadmisible. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.