Sentencia N° 1272 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1272, Exp. 02-2072, 20/05/2003
Expediente02-2072
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-19
DecisiónRevoca la sentencia objeto de la presente consulta y declara inadmisible la acción de amparo intentada.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre una solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1696 del 19 de julio de 2002, en la que se establece que el ciudadano IVÁN DEL VALLE CARABALLO CARABALLO interpuso una acción de amparo sin asistencia de abogado. La Sala aclara que, aunque no se requiere asistencia legal para interponer la acción, es necesario contar con un abogado para los actos del proceso. Se revoca la sentencia consultada y se declara inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano, ordenando continuar el análisis de la misma desde su admisibilidad.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida por el accionante, que no es abogado, y sin estar asistido de abogado, con respecto a lo cual esta Sala considera necesario ratificar su doctrina asentada en sentencia de 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra), en la cual esta Sala señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra --si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado... Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado... Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados... El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos... En consecuencia, no es parte en esta causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y conforme a ello, no se encuentra legitimado para solicitar la corrección de la sentencia, conforme a lo exigido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y declara INADMISIBLE en los términos expresados en el presente fallo, la acción de amparo intentada el 7 de noviembre de 2001, por el ciudadano Iván del Valle Caraballo Caraballo, sin asistencia de abogado, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparoaclaratoriaerror materialjusticiaderechos constitucionalesasistencia legalinadmisibilidad

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