Sentencia N° 1261 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1261, Exp. 04-0592, 06/07/2004
Expediente04-0592
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La ciudadana Laudina Ramos de Martínez interpuso una acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) por la presunta violación de sus derechos laborales tras su destitución. El Juzgado Superior Sexto declaró inadmisible la acción, lo que llevó a la Sala Constitucional a revisar la competencia del juzgado. La Sala concluyó que el juzgado no era competente para dictar la decisión y revocó el fallo, ordenando la remisión del expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana Laudina Ramos de Martínez contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció la accionante la infracción de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y con patrimonio propio, distinto e independiente del Estado, creado bajo el nombre de Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos, mediante Decreto No. 338 del 23 de noviembre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial No. 23.089 del 2 de diciembre de 1949. Posteriormente, en 1978, fue modificada su denominación a lo que es hoy el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente para dictar la sentencia sometida a consulta, según los criterios establecidos por esta Sala en decisión número 2137 del 5 de noviembre de 2001 (Caso: Evelin Herminia Zanella), donde se estableció con fundamento en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que la competencia para conocer de casos como el de autos, en materia de amparo, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Observa igualmente la Sala que para el 23 de mayo de 2003 oportunidad en la que el Juzgado Superior Sexto dictó su decisión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no había sentado el precedente contenido en la decisión del 8 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía) acorde al cual asumió –excepcionalmente- la competencia que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que dicha Corte “no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros” y estableció que: “a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 23 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto ese juzgador era incompetente para conocer de la presente acción, por ello en salvaguarda del derecho al doble grado de jurisdicción que asiste a todo ciudadano en la tramitación de los juicios –incluso el amparo -se revoca el fallo sometido a consulta de la Sala, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, una vez que considere el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con las reglas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1) REVOCA la decisión del 23 de mayo de 2003 que dictó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2) declara que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó la abogada Silvana Adamo V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAUDINA RAMOS DE MARTÍNEZ, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente a dicho Tribunal para que conozca, en primera instancia, de la presente causa. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
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