Sentencia N° 1254 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1254, Exp. 07-0537, 25/06/2007
Expediente07-0537
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de José Ignacio Soler Monge contra la sentencia Nº 1685 de la Sala de Casación Social. La revisión se fundamentó en alegaciones de discrepancias entre el fallo oral y su transcripción escrita, lo que se consideró una violación al debido proceso. Sin embargo, la Sala concluyó que no existían fundamentos suficientes para la revisión, ya que no se evidenció error en la interpretación de la ley ni violación de principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Determinada previamente, la competencia para el conocimiento del asunto planteado, se observa: Efectuada la debida lectura de los recaudos que cursan al expediente, se evidencia que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copias certificadas del fallo -y su aclaratoria- cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad, por lo que se estudiará el fondo de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se analiza; y así se declara. En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), esta Máxima Instancia Constitucional asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada. Así pues, la potestad revisora no constituye un medio judicial ordinario ni una tercera instancia, sino que se trata de un mecanismo de orden constitucional, concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios contenidos en el Texto Fundamental, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones: “(…omissis…) 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados Maryolga Giran Cortez, Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria R., Aníbal Mejía Zambrano y Luis Rafael García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.585.843, 4.089.973, 6.822.271, 6.329.865 y 11.176.788, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs. 8.220, 10.930, 31.437, 44.072 y 65.377 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ IGNACIO SOLER MONGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.183.705, respecto de la sentencia Nº 1685 del 24 de octubre de 2006, y su aclaratoria, publicada el 15 de diciembre de ese mismo año, emanadas de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, todo en el marco del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el referido ciudadano contra la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (P.A.I.C.A.). Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciaprestaciones socialestrabajador de direccióndebido procesoseguridad jurídicaerror de interpretación