Sentencia N° 1248 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1248, Exp. 15-0934, 26/10/2015
Expediente15-0934
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Tovar. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción corresponde a la jurisdicción civil, dado que no existe una relación laboral entre las partes, sino una relación arrendaticia. La Sala anuló parcialmente el fallo del Juzgado Superior que había declarado 'INSUBSISTENTE' el recurso de apelación y ordenó que se repusiera la causa para que el Juzgado Superior emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pretendió enmarcar la relación existente entre el accionante y los accionados en una de carácter laboral, por haberse alegado en la demanda de tutela constitucional, entre otras, la violación de su derecho al trabajo por impedírsele entrar al local donde lo desempeña, así como el derecho al trabajo que asiste a los miembros del personal que tiene bajo su supervisión. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó: Determinando lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derechos al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecer en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2.- ANULA parcialmente el fallo dictado el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la declaratoria de 'INSUBSISTENTE' del recurso de apelación y se REPONE la causa al estado en que dicho Juzgado Superior emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso en referencia, por ser el Tribunal COMPETENTE para resolverlo.
Palabras clave
conflicto de competenciaacción de amparojurisdicción civilarrendamientoderechos constitucionales