Sentencia N° 1242 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1242, Exp. 10-0986, 26/11/2010
Expediente10-0986
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ruiz contra la empresa C.V.G.-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE. La acción se fundamentó en el incumplimiento de una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos tras un despido considerado injustificado.
La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción laboral, dado que se trata de la ejecución de una decisión administrativa en materia de inamovilidad laboral. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la acción de amparo y se pronunciara sobre su admisibilidad.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que los conflictos de competencia en materia de amparo deben ser resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia cuando no existe un tribunal común superior a los involucrados.
Extracto de la motiva
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo. Ahora bien, en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la empresa C.V.G.- PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G.-PROFORCA), de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo. En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia (número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Dispositiva
Se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Palabras clave
conflicto de competenciaacción de amparoinmovilidad laboralC.V.G.-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTEsalarios caídos