Sentencia N° 1239 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1239, Exp. 18-0296, 05/12/2024
Expediente18-0296
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por Alberto Antonio Vallés Gutiérrez, quien cuestionó la improcedencia de su apelación ante el Juzgado Superior Agrario. La Sala determinó que la apelación fue declarada improcedente debido a la falta de presentación del poder original o copia certificada que acreditara la representación del abogado. La Sala consideró que el Juzgado actuó conforme a derecho al no admitir la apelación por esta omisión.

Extracto de la motiva

Siendo ello así, se evidencia que la medida ejecutiva de embargo decretada no recaía en el lote de terreno que el accionante alegaba tener (garantía de pertenencia) y, de ser así tal y como lo señalado el Juzgado a quo constitucional, éste disponía de los medios ordinarios para hacer valer su derecho de permanencia, como lo era ejercer la oposición a la medida de embargo decretada, resultando así inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual va dirigido contra el auto que se pronuncia sobre la apelación incoada, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Este medio de impugnación tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es permitir a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia N° 2.600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A.) Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de hecho, en los siguientes términos: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De acuerdo al contenido de la norma transcrita supra, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. Ahora bien, se aprecia que en el caso de autos, el recurrente (Alberto Antonio Vallés Gutiérrez), argumentó en su escrito que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al pronunciarse del recurso de apelación ejercido aplicó un “formalismo innecesario” para declarar la improcedencia de la apelación interpuesta, toda vez que reconoció que el abogado (asistente) y apoderado judicial invocaba la existencia de un poder que reunía los requisitos de autenticidad y que fue consignado en copias simple con el escrito de apelación, por lo que a su parecer, mal podía dicho Juez desecharlo, dado que “…la improcedencia que realizó el Tribunal Superior es más propia de un Tribunal que revisa el fondo de una situación planteada mediante un recurso ordinario o extraordinario y no de una situación procesal de un Tribunal que solo debe pronunciarse sobre si se escucha o no la apelación…”. De acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se evidencia que el escrito de apelación y el poder que cursa inserto a los folios 61 al 63 del expediente el abogado Antonio José Guzmán, mediante el cual, se invocó la representación judicial del ciudadano Alberto Antonio Vallés Gutiérrez, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 27 de octubre de 2009, fue consignado en su oportunidad “en copia simple” y, que sirvió como fundamento para declarar “no procedente” el mencionado recurso de apelación. Así las cosas, en torno al mandato esta Sala ha señalado en forma reiterada que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 1066/2017).

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de hecho, ejercido el 3 de mayo de 2018, por el ciudadano Alberto Antonio Vallés Gutiérrez, debidamente asistido por los abogados Antonio José Guzmán Campos y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho supra descrito.

Palabras clave

recurso de hechoapelaciónamparo constitucionalembargolegitimaciónpoderjurisdicción

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