Sentencia N° 1239 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1239, Exp. 14-0718, 06/10/2014
Expediente14-0718
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Marbellis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas, quienes denunciaron la omisión de pronunciamiento del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el Juez se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento el 6 de mayo de 2014, lo que cesó la lesión constitucional denunciada.
Los demandantes apelaron sin asistencia de abogado, lo que llevó a la Sala a considerar que la falta de representación legal hacía inadmisible el recurso de apelación. La Sala reafirmó que la acción de amparo no requiere asistencia legal para su interposición, pero sí para los actos procesales subsiguientes. Por lo tanto, se declaró firme el fallo de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Los ciudadanos Marbellis Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola, demandantes de amparo constitucional, denunciaron la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República que habrían sido vulnerados por la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al no haber dado respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por los ahora quejosos -víctimas en la causa penal- respecto de que emitiera decisión con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L., que efectuó ante ese órgano jurisdiccional el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, el 17 de diciembre de 2009.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, se pronunció, el 6 de mayo de 2014, respecto de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público; de modo que cesó la lesión constitucional denunciada. Contra esta decisión apelaron, pura y simplemente, los quejosos.
Ahora bien, esta Sala Constitucional debe pronunciarse ante el hecho de que los demandantes de amparo interpusieron el recurso de apelación que ahora se examina, sin contar con asistencia ni representación judicial. Así, respecto de la existencia de tal circunstancia, la Sala ha establecido reiteradamente que “si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho” (Vide. s. S.C. n. ° 742 de 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los ciudadanos MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, ya identificados, contra el fallo dictado el 15 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo constitucional.