Sentencia N° 1236 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1236, Exp. 13-0775, 06/10/2014
Expediente13-0775
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 8 de abril de 2013, que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral. La Sala encontró que la decisión impugnada incurrió en incongruencias y silencio de prueba, afectando los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente. Por lo tanto, se declaró ha lugar la revisión, anulando la sentencia objeto de revisión y reponiendo la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resuelva los recursos de apelación interpuestos.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 08 de abril de 2013, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del solicitante de revisión, parcialmente con lugar el que propuso el apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow Streit contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, reajuste de pensión de jubilación, pago de bono de evaluación de desempeño e intereses moratorios derivado de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, interpuso el referido ciudadano contra el peticionario de revisión; por tanto, revocó parcialmente dicho acto de juzgamiento 'únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la pretensión de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara procedente el mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva...'. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contra la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 08 de abril de 2013. SEGUNDO: ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resuelva, en atención al criterio que acá se estableció, los recursos de apelación que fueron interpuestos por ambas partes de ese proceso contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011.