Sentencia N° 1226 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1226, Exp. 17-0771, 14/08/2023
Expediente17-0771
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de agosto de 2023, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Luz Clementina Torres, apoderada de Gisela del Valle Medrano de Naranjo, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la demandante. La Sala anuló la decisión de la Corte y ordenó que se pronunciara nuevamente sobre la apelación interpuesta, considerando que el hecho generador del reclamo era el pago de prestaciones sociales realizado el 30 de enero de 2014, y no la notificación del finiquito anterior.

Extracto de la motiva

motivan el dispositivo del fallo, con errónea interpretación y alcance del texto de los escritos en comento, y por tanto son erradas también las conclusiones jurídicas plasmadas. Ambos COMPROBANTES DE PAGO se encabezan así: ‘Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido. Yo (sic) MEDRANO DE NARANJO GISELA DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad V-3.852.707…’. (Negritas en el texto). Sin embargo, la allí mencionada ‘presente liquidación final’ no aparece en tales escritos, no existe en sendos textos, y tampoco explican si esa ‘presente liquidación final’ forma parte de algún escrito anexo o si fue entregada al accionante en esa misma fecha o con anterioridad a ella. Por tanto la sentencia no se ajusta a la realidad probatoria al desconocer tal omisión y da por existente la tal ’liquidación final’. De dichos comprobantes sólo se puede concluir lo que efectivamente se lee de su texto. A saber: a) que no constituyen notificación alguna del ente administrativo dirigido al querellante ni a ninguna otra persona. b) que su texto alude una ‘presente liquidación final’ no impresa en el dicho texto y que tampoco explica si ello forma parte de otro escrito o anexo. Esa supuesta ‘PRESENTE LIQUIDACION FINAL’ es el objeto, causa y motivo de ambos COMPROBANTES DE PAGO que, contrariando su denominación, dejan claro que no comprueban pago alguno. Visto que el objeto, causa y motivo de los susodichos COMPROBANTES DE PAGO es la INEXISTENTE LIQUIDACIÓN FINAL y respecto de la cual se pretende una manifestación de conformidad, no forman parte de tal escrito y visto también que ellos tampoco explican nada al respecto, mal puede manifestarse válidamente conformidad alguna respecto de ellas. d) que no explica si el docente jubilado recibió en físico o verbalmente esa ‘presente liquidación final’ en esa misma oportunidad o el cualquier otra, conjuntamente con los cálculos respectivos, y sin esto último todo finiquito carece de valor liberatorio; e )que el docente ratifica que se le adeudan las prestaciones sociales y los intereses moratorios; f) que el docente se limita a autorizar al ente administrativo para que transfiera a su cuenta bancaria las cantidades de dinero que le adeuda por los conceptos indicados, sin que ello signifique que el monto indicado sea lo que efectivamente corresponda al beneficiario, quien no puede saberlos hasta analizar y cuantificar los soportes y métodos respectivos. A pesar de lo anterior, la sentencia que nos ocupa concluye que por tales ‘COMPROBANTES DE PAGO’ la docente jubilada, para la fecha de la transferencia (citamos de tercer párrafo de su folio 22): ‘... pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya su representado conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de los cálculos, tales como ‘RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR’: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses adicionales, antigüedad; ’DEDUCCIONES NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES’: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; ‘CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS’, así como los montos base, día, mes, año, tasa capital, cálculo interés mensual, intereses acumulados, anticipos’. FIN DE LA CITA. Negritas de la sentencia. Obvio que tales afirmaciones no se ajustan a la verdad real y procesal, porque esos COMPROBANTES DE PAGO no contienen en su texto lo afirmado en el párrafo transcrito y tampoco demuestran la existencia del hecho o escrito en los cuales se funda: las supuestas LIQUIDACIONES FINALES. No contienen ni aluden los cálculos pormenores justificativos de suma alguna de dinero. Por tanto es inválida cualquier conformidad con una inexistente ‘liquidación final’; además, en materia laboral carece de valor toda manifestación unilateral del trabajador, quien solo puede convenir con lo que legal le corresponda, como ordena el ordinal 2° del artículo 89 de la CRBV. Pudiera pensarse que tales ‘liquidaciones finales’ (no los soportes y cálculos) fueron LEÍDAS a la querellante en la fecha de los comentados COMPROBANTES DE PAGO, porque ambos empiezan así: ‘Leída la presente liquidación final…’, pero así se impone la pregunta: ¿cuál 'liquidación final’ fue leída? Como no consta en dichos escritos, no puede presumirse su existencia y menos aún su contenido. Por tanto incurre en falso supuesto de hecho, que incide en el veredicto final, la afirmación de la sentencia en sentido de que tales liquidaciones finales eran del conocimiento del querellante desde el 10/12/2013 y que es la misma que riela en el expediente administrativo. Tratándose como se trata de una materia y asunto de carácter laboral procede aplicar en su totalidad el mandato constitucional del ordinal 3° del artículo 89 de la CRBV: la norma más favorable al trabajador, lo que implica que faltando en autos prueba indubitable de que al querellante se le entregó el 10-12-2013 alguna liquidación final con los soportes y métodos que la sustentan, ha de sentenciarse a favor del trabajador y hacer valer la realidad sobre las formas, sin conjeturas sobre hechos no probados. La desaplicación judicial de esta norma expresa de rango constitucional, ha sacrificado el objetivo perseguido por quien recurre judicialmente: obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita. Ha resultado vulnerada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi Mandante al desaplicarse, en la solución del caso, normas de rango constitucional que le protegen y benefician.

Dispositiva

Se ANULA la decisión dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que conociendo en apelación de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gisela del Valle Medrano de Naranjo, la declaró inadmisible estimando que operaba la caducidad, y anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

revisión constitucionalprestaciones socialescaducidadderechos laborales

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