Sentencia N° 1226 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1226, Exp. 18-0440, 15/12/2022
Expediente18-0440
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Ismelda Josefina Cubillán Jaimes en representación de los ciudadanos Jennifer Coromoto Torres Decan y Humberto Luis Soto Torres. La acción fue presentada contra una sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró la nulidad de un auto en un proceso de cumplimiento de contrato. La Sala, tras evaluar la competencia y los requisitos de admisibilidad, determinó que la acción era inadmisible debido a la falta de presentación del poder que acreditara la representación de la abogada. Finalmente, se declaró competente para conocer del caso, pero inadmitió la acción de amparo y consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
En el caso bajo estudio, no puede declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se declara. Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente esta Sala observa del escrito de la acción de amparo constitucional afirma la abogada Ismelda Josefina Cubillán Jaimes, actuar como apoderada judicial de los ciudadanos Jennifer Coromoto Torres Decan y Humberto Luis Soto Torres, la cual se adjudica su mandato de representación a través de copias simples del instrumento poder que le facultaría para actuar en nombre de los mencionados ciudadanos, así como tampoco se constata que dicho poder haya sido presentado ad effectum videndi ante el Secretario de esta Sala. Siendo ello así, es de acotar que esta Sala ha señalado (vid., entre otras, esta Sala Constitucional en sentencias números 800/2007; 804/2008; 816/2009; 111/2011; 841/2013; 1.334/2013;1.048/2014; 150/2022 y 680/2022) que la acción de amparo constitucional debe estar acompañada del original o de la copia certificada del Poder que acredita la legitimidad del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público, de allí que se estime pertinente hacer notar que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (destacado de la Sala). Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “…toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. En abundamiento de lo anterior, esta Sala sostuvo en su fallo número 1.334/2013, caso: “Fuller Interamericana, C.A.”, lo que de seguidas se cita textualmente: “(…) ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…’ (Omissis) De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.