Sentencia N° 1218 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1218, Exp. 02-0842, 19/05/2003
Expediente02-0842
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Balmore Rodríguez Noguera contra un acto procesal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La acción fue admitida por el Juzgado Superior, pero se declaró terminado el procedimiento por la no comparecencia del demandante a la audiencia fijada. La Sala determinó su competencia y confirmó la decisión del Juzgado Superior, argumentando que la falta de comparecencia del accionante abandonó el trámite del procedimiento de amparo.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en el presente caso, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 1º de febrero de 2000 por esta Sala Constitucional (Sentencia Nº 7), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, y entre otras cosas, señaló que, “...{l}a falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado del presente fallo). Así pues, conforme a este criterio, considera la Sala que el accionante en amparo al no comparecer a la respectiva audiencia oral y pública fijada para el 21 de marzo de 20012, abandonó el trámite del procedimiento de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 21 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, en la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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