Sentencia N° 1213 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1213, Exp. 02-3196, 19/05/2003
Expediente02-3196
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados en el Estado Zulia, en el contexto de una acción de amparo constitucional. La Sala Político Administrativa había declinado su competencia a favor de la Sala Constitucional, argumentando que la materia era de su competencia. Tras analizar los antecedentes, la Sala Constitucional determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo era el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de las accionantes contra la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
Extracto de la motiva
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala que: “...cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”. Se desprende entonces de los artículos citados supra, y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, que no existiendo Juzgados Superiores que tengan asignadas, de forma conjunta entre sus competencias al menos en esa Circunscripción Judicial, la materia administrativa y laboral, es decir, al no existir un Juzgado Superior común a ambos tribunales, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados, por lo que, esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de las ciudadanas ZULIMA DÍAZ, EMERITA LINARES NORIEGA, AUDIA VILLALOBOS, GLADYS LABARCA de ALMARZA, MARÍA RINCÓN CHOURIO, TACILDA HERRERA de CHOURIO, DALIA ANGELINA MORILLO ROMERO y TEOLINDA MARÍA RODRÍGUEZ de PAREDES, contra la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, es el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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