Sentencia N° 1210 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1210, Exp. 15-0863, 26/10/2015
Expediente15-0863
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de octubre de 2015, declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua. La solicitud fue presentada por la abogada Georgina Adelina Zile Vaccaro, en representación de CERVECERÍA POLAR, C.A., quien alegó vulneración de derechos fundamentales en el proceso anterior. La Sala consideró que no hubo quebrantamiento de derechos constitucionales ni contradicción con criterios jurisprudenciales establecidos.

Extracto de la motiva

motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que los referidos contratos de trabajo no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…..” “…Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por lo trabajadores, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal Nº 307 del 21/05/2013 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen El vigía Porras; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide…”. De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Dulman Jacinto González Ortiz, Junior José Rivero Morales, Jesús Alberto Sánchez Toro, Luis Manuel Castro Pereira, Emmanuel Jesús Moreno Blanco y Carlos Eduardo Morrillo Araujo, en contra de la hoy accionante en nulidad, a través de la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, se apoyo en el análisis de los contratos de trabajo suscritos por las personas antes señaladas, los cuales fueron promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual consideró no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado. Por su parte, la recurrida estableció tomando como base los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo, que efectivamente la parte recurrente no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por lo trabajadores, compartiéndose el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado, concluyendo que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide. Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada por la abogada Georgina Adelina Zile Vaccaro, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

contratos de trabajoreenganchesalarios caídosimprocedenciaprincipios laboralesLey Orgánica del Trabajo

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