Sentencia N° 120 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0120, Exp. 17-0754, 13/02/2025
Expediente17-0754
PonenteDra. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara competente para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por Leandra Rubith Chávez Pérez, pero decide no ha lugar a dicha solicitud. La revisión se refiere a la sentencia N° 1151 de la Sala de Casación Social, que había declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante y la sociedad mercantil demandada, en el contexto de un juicio por cobro de indemnización derivada de un accidente de trabajo.

Extracto de la motiva

El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.177 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.). De los propios alegatos de la recurrente se desprende que la decisión impugnada fundamentó la aludida condena en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en la falta de notificación de riesgos, con lo que la Alzada al establecer los hechos lo hizo con fundamento en las pruebas cursantes en autos. A mayor abundamiento, se observa que en la sentencia recurrida se consideró demostrado el hecho causal y el hecho ilícito al determinarse lo siguiente: (…) Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al ciudadano Ricardo José Yépez González (+), respecto de los riesgos (Específicos) de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el laboraba como Ayudante General en la instalaciones de la accionada quedando demostrado a través del informe del puesto de trabajo, realizado por el funcionario de Inspsasel, que no se observo Plataforma de trabajo para realizar el cambio de Bay Pass, de las tuberías, y operación de las válvulas de nivelación del tornillo Denver, que el Tornillo Denver se activa por medio de una salar de control de manea remota, que se encuentra sin ningún tipo de contacto visual o aviso para permitir el funcionamiento, igualmente nos e observó sistema de parada de emergencia, se observó procesos peligrosos no controlados que evidencia la existencia de peligro grave o inminente para la vida y salud de los trabajadores procediendo a la suspensión total de funcionamiento de los tornillos denver en cumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hasta tanto no se realicen los correctivos necesarios para el funcionamiento Seguro. Así mismo, se aprecio que la guarda de protección presenta una abertura cuyas dimensiones son anchas: 1,27 metros; alto: 0,88 metros (desde el pase de la válvula de nivelación a la aparte superior de la guarda protectora, lo cual evidencia que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido el mencionado ciudadano durante la realización de sus labores habituales de trabajo. Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130, ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el trabajador al momento de realizar sus labores de trabajo, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la actividad que debía realizar el ciudadano Ricardo José Yépez González (+).

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana LEANDRA RUBITH CHÁVEZ PÉREZ, de la sentencia N° 1151, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2016.

Palabras clave

responsabilidad patrimonialaccidente laboralseguridad laboralomisión culposaLey Orgánica de Prevención

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