Sentencia N° 120 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 120, Exp. 07-1695, 20/02/2008
Expediente07-1695
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-20
DecisiónNo Ha Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación relacionado con un accidente laboral. Los demandantes solicitaban la revisión de la decisión que negaba el pago de lucro cesante y prestaciones sociales, argumentando que el tribunal inferior no había considerado adecuadamente la negligencia de la empresa demandada. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
La revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión. En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia dictada por el juzgado de la causa, y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, 'cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango'. De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de dictar su decisión y no declarar procedente la reclamación por lucro cesante y cantidades dejadas de percibir por utilidades y vacaciones, acató la doctrina establecida sobre la materia, en relación a que para que sea procedente dicha reclamación debe probarse lo reclamado y cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, debe la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses –máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, sobre el mérito de la causa principal.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por los abogados Jorge Paz Nava y Luis Criollo Vega, en representación de las ciudadanas ROSA SOLIS DE PALENCIA, ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC PALENCIA LARA, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.