Sentencia N° 1196 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1196, Exp. 14-0775, 03/10/2014
Expediente14-0775
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-03
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 00643 del 6 de mayo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por César José Arcia Noriega. Este solicitó la revisión argumentando la violación de sus derechos laborales y el acceso a la justicia, alegando que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal.
La Sala Constitucional determinó que la Sala Político Administrativa actuó correctamente al declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ya que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. Se concluyó que la revisión no procedía, ya que no se evidenciaron errores en la interpretación de las normas aplicables ni violaciones a derechos constitucionales que justificaran la intervención de la Sala Constitucional.
Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por César José Arcia Noriega, confirmando la decisión de la Sala Político Administrativa.
Extracto de la motiva
Resulta imperativo para esta Sala, como punto previo, emitir pronunciamiento sobre el carácter con el que el abogado Rodolfo Enrique Villalobos Santiago arguye actuar. En efecto, en su escrito de revisión se atribuye el carácter de “apoderado judicial del trabajador CÉSAR JOSÉ ARCIA NORIEGA (…) según consta en la causa principal expediente N° AP21-L-2014-000571”, más no consignó el instrumento poder que acredite la representación aducida.
No obstante, de un exhaustivo análisis de las presentes actuaciones, la Sala observa que el escrito contentivo de la solicitud de revisión, fue presentado personalmente por el ciudadano César José Arcia Noriega asistido por el referido abogado, tal como se evidencia de la nota de recepción estampada por la Secretaría de esta Sala, la cual cursa al vuelto del folio 10 del expediente que nos ocupa. Siendo ello así, se concluye que la misma no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la falta de legitimidad o representación del demandante.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARCIA NORIEGA, asistido de abogado, de la sentencia N° 00643 del 6 de mayo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.